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Aplica Sanción A Los Señores Alejandro Gil Gómez Y Jerónimo García Bacchiega. Num:13158. 2025-12-17 T-23:59

A

Resumen corto:
La CMF sanciona a Gil Gómez y Bacchiega por ejecutar un acuerdo del 13/05/2021 sin aprobación formal, tras presentar una querella calumniosa, incumpliendo la Ley 18.046 y el Reglamento.

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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 13158 Santiago, 12 de diciembre de 2025

REF.: APLICA SANCIÓN A LOS SEÑORES ALEJANDRO GIL GÓMEZ Y JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3, 5, 20 N*4, 36, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1* y en el Título II! de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N* 1983 de 2025; y, en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N*1.430 de 2020, N*478 de 2022 y N*1.500 de 2023.

2) Lo dispuesto en los artículos 41, 48 y 50 de la Ley N*18.046, Ley de Sociedades Anónimas (Ley
18.046 o LSA); y en el artículo 85 de su Reglamento (RSA).

CONSIDERANDO:

I. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.

1,1. ANTECEDENTES GENERALES.

La sociedad Clínica Las Condes S.A. (CLC o Clínica), es una sociedad anónima abierta sujeta a la fiscalización de la Comisión para el mercado Financiero (CMF o Comisión).

En virtud de una serie de antecedentes reunidos por la Unidad de Investigación (UI), se pudo constatar que los Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, quienes desempeñaban los cargos de presidente del directorio y gerente general de CLC, respectivamente, ejecutaron un acuerdo del directorio contenido en el acta de sesión extraordinaria del directorio de fecha 13 de mayo de 2021, antes de que estuvieran legalmente autorizados para ello.

1.2. HECHOS.

De acuerdo con los antecedentes recabados por el Fiscal de la Ul durante la investigación, se determinaron los siguientes hechos:

1.- El directorio de CLC al momento de los hechos, estuvo compuesto por los siguientes directores:

Nombre Cargo ALEJANDRO ALFONSO GIL GÓMEZ Presidente PAOLA BRUZZONE GOLDSMITH Vicepresidente CHRISTIAN TRAEGER GIMENO Director JUAN GAMPER RINGLER Director RENATA HARASIC GIL Director CARLOS LIZANA SIRI Director JUAN JOSÉ SUBAN PADILLA Director JUAN ENRIQUE ALLARD SERRANO Director JONÁS GÓMEZ PACHECO Director

2.- Desde el 11 de mayo de 2020 al 31 de diciembre de 2021, los gerentes generales de CLC fueron los siguientes, en los periodos en que ejercieron el cargo:

Nombre Cargo Nombramiento | Fecha término JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA | GERENTE GENERAL | 11-08-2020 25-04-2022 FREDY JACIAL ELLIS GERENTE GENERAL | 11-05-2020 11-08-2020

3.- De acuerdo con el acta de sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021, en su cuarta página, se indica que: Por unanimidad de los directores, se aprobó iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal.

4.- Los directores de CLC que asistieron a la sesión de 13 de mayo de 2021 fueron Alejandro Gil Gómez (presidente); Paola Bruzzone Goldsmith (vicepresidente); Renata Harasic Gil (directora); Carlos Lizana Siri (director); Juan Subán Padilla (director); Juan Gamper Ringler (director); Jonás Gómez Pacheco (director); Juan Enrique Allard Serrano (director) y; Christian Traeger Jimeno (director).

5.- En el acta de la sesión previamente identificada, no consta que la unanimidad de los directores de CLC haya dispuesto que el acuerdo antes descrito pudiera llevarse a efecto sin esperar la aprobación del acta. Tampoco consta un acuerdo de dichas características en la grabación de dicha sesión.

6.- El día 17 de mayo de 2021, los Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, en sus calidades de presidente del directorio y gerente general de CLC, respectivamente, suscribieron y presentaron una querella en contra del ex gerente general de CLC, el señor Fredy Jacial Ellis, por el presunto delito de administración desleal. La referida acción fue declarada admisible por el 4 Juzgado de Garantía de Santiago, mediante resolución de 18 de mayo de 2021, dando origen a una investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Alta Complejidad Oriente del Ministerio Público.

7.- El 25 de mayo de 2021, la entonces secretaria de actas del directorio de CLC, Sra. María Teresa Aldunate Fernández, remitió mediante correo electrónico para revisión del directorio el acta de la sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021 a los directores Alejandro Gil Gómez; Paola Bruzzone Goldsmith; Renata Harasic Gil; Carlos Lizana Siri; Juan Subán Padilla; Juan Gamper Ringler; Jonás Gómez Pacheco; Juan Enrique Allard Serrano, Christian Traeger Jimeno y Jerónimo Andrés García Bacchiega.

8.- El directorio de CLC no volvió a sesionar sino hasta el día 25 de mayo de 2021, en cuya acta de la sesión consta que los directores de CLC aprobaron las actas de las sesiones de directorio de 26 de abril, 27 de abril y 6 de mayo de 2021, pero no consta en dicha sesión la aprobación del acta de la sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021.

9.- En particular, el acta de 25 de mayo de 2021, en su primera página, expresa lo siguiente: Acuerdo: El señor presidente, en consideración a lo anterior, dejó constancia de que 8 de los 9 directores aprueban el acta de la sesión de fecha 27 de abril de 2021, y, asimismo, solicitó al director señor Allard que deje expresada su negativa a firmarla en el mismo documento. El resto de las actas fueron aprobadas por la unanimidad de los directores, quienes procedieron a su firma.. En la misma acta, el punto 8. Resumen Acuerdos, señala como acuerdos de la Sesión:
1. Aprobar, con la abstención del director señor Allard, el acta de la sesión de fecha 27 de abril de 2021. 2. Aprobar por unanimidad las actas de las sesiones de fecha 26 de abril y 6 de mayo de 2021.

10.- La querella presentada el 17 de mayo de 2021 en contra del Sr. Jacial fue sobreseída con condena en costas a CLC el 21 de septiembre de 2021. Posteriormente, en mayo de 2022, el señor Jacial, en calidad de víctima, presentó ante el 42 Juzgado de Garantía de Santiago una querella por el delito de querella calumniosa, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía de Las Condes.

1.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Durante la investigación se recopilaron los siguientes antecedentes probatorios:

1. Oficio Reservado Ul N*1.3102024, de 6 de septiembre de 2024, por medio del cual el Fiscal de la Unidad de Investigación requirió a Clínica Las Condes S.A., remitir el acta de la sesión de directorio en la cual se aprobó el acta de la sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo de 2021.

2. Presentación de Clínica Las Condes S.A., de 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual brindó respuesta al Oficio Reservado Ul N*1.3102024, y acompañó una copia del acta de la sesión ordinaria de directorio de fecha 24 de mayo de 2021.

Asimismo, hizo presente que, en el punto |. Aprobación del Acta Anterior del Acta respectiva, se dejó constancia en orden a que el Directorio aprobó por unanimidad de los Directores la totalidad de las actas del periodo comprendido entre el día 27 de abril y 25 de mayo del año 2021, existiendo observaciones sólo respecto del Acta de fecha 27 de abril, de parte del Director señor Juan Enrique Allard y del 6 de mayo de 2021, las cuales se corrigieron. De esa forma, salvo el acta [de] fecha 27 de abril, que no fue aprobada por parte del Director señor Juan Enrique Allard, por falta de pronunciamiento de la CMF, tal como señala en el acta que se adjunta el resto de las actas fueron aprobadas por la unanimidad de los directores. (El destacado es original).

Así, el Acta que se acompaña da cuenta de que el texto del Acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 13 de mayo del año 2021, fue aprobada por la unanimidad de los Directores, y fue suscrita en consecuencia.

3. Oficio Reservado Ul N*5112025, de 25 de abril de 2025, por medio del cual el Fiscal requirió a Clínica Las Condes S.A., en lo pertinente, lo siguiente:

1- Informe sobre la fecha en que cada uno de los directores suscribieron el acta de la sesión extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2021 y la forma en que consta aquello.

(…)

4- Libro de actas y de acuerdos, así como también el libro de acuerdos reservados del periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

4. Presentación de Clínica Las Condes S.A., de 30 de abril de 2025, a través de la cual respondió el Oficio Reservado Ul N*5112025, e indicó en lo pertinente, lo siguiente:

En relación con el numeral 1- de su requerimiento:

En primer lugar, se debe indicar a Ud. que, las personas responsables del proceso de toma de firma de la sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo del año 2021 y del respaldo de la misma, no son parte en la actualidad de esta administración y dejaron de serlo de la compañía desde el año 2022 y 2023.

En efecto, quien suscribe fue designado en calidad de gerente general de la firma con fecha 30 de enero del año 2025, y solamente comenzó a ejercer sus funciones con fecha 1 de febrero de la misma anualidad; esto fue informado a la Comisión para el Mercado Financiero, mediante hecho esencial, el día 30 de enero de 2025, en curso, por lo que de esa fecha puedo constatar hechos de los cuales tenga conocimiento.

Por ende, respecto al proceso de toma de firmas de los directores al acta de fecha 13 de mayo del año 2021, correspondía especificamente a las autoridades de ese momento y al secretario de acta, esto es, el gerente general de aquella época, don Jerónimo García Bacchiega y la secretaria de actas doña María Teresa Aldunate Fernández (abogada externa).

Sin perjuicio de lo anterior, se puede dejar constancia que el acta al que hace alusión se encuentra firmada -sin observaciones- por la totalidad del directorio de dicha época, por el gerente general, la secretaria y adosado al libro.

(…)

En relación con el numeral 4- de su requerimiento:

Se puede indicar por este acto que revisado el libro respectivo no existen registros de acuerdos reservados entre el 1 y el 31 de diciembre de la anualidad de 2021. En lo que respecta el libro de actas y acuerdos de 2021, se adjuntan copias de las actas de directorio del periodo ya referido.

5. Declaración de la Sra. María Teresa Aldunate Fernández, secretaria de actas del Directorio de CLC para el periodo comprendido entre marzo a noviembre de 2021, de fecha 8 de mayo de
2025.

Junto a su declaración la Sra. María Teresa Aldunate Fernández, remitió mediante correo electrónico copia del correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2021, remitido por ella, en su calidad de secretaria de actas, a los directores Alejandro Gil Gómez; Paola Bruzzone Goldsmith; uAF

Renata Harasic Gil; Carlos Lizana Siri; Juan Subán Padilla; Juan Gamper Ringler; Jonás Gómez Pacheco; Juan Enrique Allard Serrano, Christian Traeger Jimeno y Jerónimo Andrés García Bacchiega, requiriendo al directorio la revisión del acta de la sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
11.1. CARGOS FORMULADOS.

En mérito de los hechos y antecedentes descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N*562 de fecha 13 de mayo de 2025, en adelante el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a los Sres. ALEJANDRO GIL GÓMEZ ex presidente del directorio de CLC y JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA, ex gerente general de CLC, en los siguientes términos:

Infracción al deber de diligencia previsto en los artículos 41 y 50 de la Ley N* 18.046, por cuanto, sin emplear el cuidado debido, ejecutaron el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del directorio de CLC, de fecha 13 de mayo de 2021, consistente en …iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal sin que estuviera aprobada el acta que contenía dicho acuerdo y sin que existiera una autorización unánime por parte del directorio para ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 la misma Ley y el artículo 85 de su Reglamento.

11.2. ANÁLISIS DEL OFICIO DE CARGOS.

El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos: Sesión Extraordinaria de Directorio de 13 de mayo de 2021.

20. En la cuarta página del acta de sesión extraordinaria de directorio de CLC de 13 de mayo de 2021, se indica que Por unanimidad de los directores, se aprobó iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal. No consta que la unanimidad de los directores de CLC haya dispuesto que el acuerdo antes descrito pudiera llevarse a efecto sin esperar la aprobación del acta. Tampoco consta un acuerdo de dichas características en la grabación de dicha sesión.

21. El día 17 de mayo de 2021, se presentó una querella en contra del ex gerente general de CLC, el señor Fredy Jacial Ellis, por el presunto delito de administración desleal. Esa querella fue suscrita y presentada por los Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, en sus calidades de presidente del Directorio y Gerente General de CLC, respectivamente, a la época de los hechos.

22. El directorio de CLC no volvió a sesionar sino hasta el día 25 de mayo de 2021, cuando se celebró una sesión de directorio, y en el acta de dicha sesión consta que los directores de CLC aprobaron las actas de las sesiones de directorio de 26 de abril, 27 de abril y 6 de mayo de 2021, pero no consta en dicha sesión la aprobación del acta de la sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021. Lo anterior, se ve reflejado también el punto 8. Resumen Acuerdos, en el que se expresa 1. Aprobar, con la abstención del director señor Allard, el acta de la sesión de fecha 27 de abril de 2021. 2. Aprobar por unanimidad las actas de las sesiones de fecha 26 de abril y 6 de mayo de 2021.

23. Mediante Oficio Reservado Ul N*1.3102024, esta Unidad consultó a CLC respecto de la aprobación del acta de la sesión extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2021, a lo que la sociedad señaló que: en el punto |. Aprobación del Acta Anterior del Acta respectiva, se dejó constancia en orden a que el Directorio aprobó por unanimidad de los Directores la totalidad de las actas del periodo comprendido entre el día 27 de abril y 25 de mayo del año 2021, existiendo observaciones sólo respecto del Acta de fecha 27 de abril, de parte del Director señor Juan Enrique Allard y del 6 de mayo de 2021, las cuales se corrigieron. De esa forma, salvo el acta [de] fecha 27 de abril, que no fue aprobada por parte del Director señor Juan Enrique Allard, por falta de pronunciamiento de la CMF, tal como señala en el acta que se adjunta el resto de las actas fueron aprobadas por la unanimidad de los directores. (El destacado es original).

Así, el Acta que se acompaña da cuenta de que el texto del Acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 13 de mayo del año 2021, fue aprobada por la unanimidad de los Directores, y fue suscrita en consecuencia.. Con ello, la sociedad estima que el acta de fecha 13 de mayo de 2021, fue aprobada en la sesión de directorio de fecha 25 de mayo de 2021.

24. Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. María Teresa Aldunate, secretaria de actas del directorio de CLC, en su declaración ante esta Unidad de 08 de mayo de 2025, señaló que El acta del 13 de mayo de 2021 la mandé el día 25 de mayo de 2021 a todos los directores.

En este caso yo recibí respuesta de Juan Enrique Allard, que iba con copia a todos. Y esa respuesta fue el día 26 de mayo. Después recibí comentarios de Renata Harasic, pero solo a mí. Se debe haber impreso el acta con los comentarios de Juan Enrique Allard, por lo tanto el texto tuvo que haberse cerrado después del 26 de mayo.. El testimonio de la Sra. Aldunate, desacredita lo indicado por CLC, toda vez, que el acta de la sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo del año 2021, no fue aprobada en la sesión de directorio de fecha 25 de mayo de 2021

25. El inciso tercero del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, establece: Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrá disponer que los acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, de lo cual se dejará constancia en un documento firmado por todos ellos que contenga el acuerdo adoptado.
Por su parte, el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas, prescribe: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la ley, los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta que los contiene, lo que ocurrirá cuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrieron a la sesión respectiva. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrá disponer que uno o más acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, en la medida que dejen constancia de dichos acuerdos en un documento firmado por todos ellos. (El destacado es propio).

26. Por su parte, el artículo 40 de la Ley N* 18.046 establece que el directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente. De igual forma, la representación también compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley. (El destacado no es original).

27. Adicionalmente, el inciso primero del artículo 41 y el artículo 50 de la Ley N* 18.046, prescribe que Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables. .

28. El artículo 49 señala que las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

La misma norma establece que Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7* del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta. (El destacado es propio).

Adicionalmente, el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, prescribe que A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35,36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.

29. En el acta de sesión de directorio de 13 de mayo de 2021, se aprobó iniciar acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal, sin embargo, no consta que la unanimidad de los directores que concurrieron a la sesión dispusiera que el acuerdo adoptado se llevara a efecto sin esperar la aprobación del acta.

30. Pese a lo previamente indicado, el día 17 de mayo de 2021, los Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, en sus calidades de Presidente del Directorio y Gerente General de CLC, respectivamente, presentaron una querella en contra del ex gerente general de CLC, el señor Fredy Jacial Ellis, por el presunto delito de administración desleal, sin emplear, en consecuencia, el cuidado y diligencia debido, en cuanto no estaba aprobada por el directorio el acta de la sesión de directorio extraordinaria en la cual se acordó la presentación de dicha querella.

31. Mediante correo de 25 de mayo de 2021, la Sra. María Teresa Aldunate, secretaria de actas del directorio de CLC, remitió para revisión del directorio de CLC, el acta de la sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021, a los Sres.as. directores Alejandro Gil Gómez; Paola Bruzzone Goldsmith; Renata Harasic Gil; Carlos Lizana Siri; Juan Subán Padilla; Juan Gamper Ringler; Jonás Gómez Pacheco; Juan Enrique Allard Serrano, Christian Traeger Jimeno y Jerónimo Andrés García Bacchiega, como se puede apreciar a continuación: uAF a

B06

32. Del correo previamente individualizado, se desprende que, a lo menos hasta el día 25 de mayo de 2021, el acta de la sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo de 2021 no había sido aprobada por los directores.

33. En este mismo sentido, la Sra. María Teresa Aldunate, secretaria de actas del directorio de CLC, en su declaración ante esta Unidad de 08 de mayo de 2025, señaló Yo el día 18 de mayo mandé el acta del 13 de mayo a los Sres. Paola Bruzzone, Alejandro Gil, Emilio de loannes y Jerónimo García, que era el gerente general. Ellos hicieron la revisión preliminar. Mi jefa, Paola Bruzzone, me dice que el acta del 13 de mayo tiene que pasar por la revisión del contralor, Guillermo Gajardo. El día 19 de mayo de 2021 le envié el acta al contralor, gerente de finanzas y al gerente general. Jerónimo me dijo que cuando enviara el acta, estableciera un plazo de 48 horas a 72 horas para los comentarios. El acta del 13 de mayo de 2021 la mandé el día 25 de mayo de 2021 a todos los directores.

En este caso yo recibí respuesta de Juan Enrique Allard, que iba con copia a todos. Y esa respuesta fue el día 26 de mayo. Después recibí comentarios de Renata Harasic, pero solo a mí. Se debe haber impreso el acta con los comentarios de Juan Enrique Allard, por lo tanto el texto tuvo que haberse cerrado después del 26 de mayo.

En teoría esta acta debió haberse aprobado en la sesión posterior al 13 de mayo de 2021. Esto debió haber sido en el acta del 25 de mayo. Pero en el borrador que tengo yo, no consta la aprobación de esa acta en particular. .

34. Adicionalmente, la Sra. Aldunate también indicó que Siempre la tabla del directorio incluía la aprobación del acta de la sesión anterior. Específicamente, la sesión del 13 de mayo no fue aprobada en la sesión siguiente de fecha 25 de mayo de 2021. Yo les dije que había enviado el acta el 25 de mayo, entonces es difícil que hayan podido aprobarla el mismo día. Después hubo un directorio, 09 de junio de 2021, y ahí se refieren a la sesión del 25 de mayo de 2021. El acta de la sesión de fecha 13 de mayo no se aprobó en directorio.

35. De igual forma, tampoco consta la aprobación de la sesión de directorio de 13 de mayo de 2021 en la sesión de directorio del 25 de mayo de 2021 de forma explícita, ni en el resumen de acuerdos.

36. Teniendo presente los hechos descritos, el Sr. Alejandro Gil Gómez y el Sr. Jerónimo García Bacchiega, según lo prescrito en los artículos 40, 41, 49 y 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, infringieron lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas, debido a que llevaron a efecto el acuerdo de la sesión de directorio del 13 de mayo de 2021, sin que estuviera aprobada el acta que contenía dicho acuerdo y sin que existiera una autorización unánime por parte del directorio para ello..

11.3. MEDIOS DE PRUEBA.

Mediante Oficios Reservados Ul N*768 y N769, ambos de fecha 30 de junio de 2025, la Unidad de Investigación decretó la apertura de un término probatorio, en el que se rindió la siguiente prueba, relatada en la sección 1.4. Medios de prueba del Oficio Ul N* 1.1322025:

45. La prueba testimonial presentada por el Sr. Jerónimo García Bacchiega consistió en la siguiente:

a. Con fecha 29 de julio de 2025, la defensa del Sr. García rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el propio Sr. García.

b. Con fecha 29 de julio de 2025, la defensa del Sr. García rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por la Sra. Renata Harasic Gil.

c. Con fecha 29 de julio de 2025, la defensa del Sr. García rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el Sr. Christian Traeger Gimeno.

d. Con fecha 31 de julio de 2025, la defensa del Sr. García rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el Sr. Jonás Gómez Pacheco.

46. La prueba documental acompañada por la defensa del Sr. Jerónimo García Bacchiega en el presente proceso sancionatorio, descrita en los términos de la defensa, consistió en lo siguiente:

a. Con fecha 24 de junio de 2025, acompañó:

¡. Copia del acta de la audiencia celebrada en la causa RIT 3022 – 2022, RUC 22100237400 con fecha 21 de agosto de 2024 ante el 4 Juzgado de Garantía de Santiago.

¡¡. Certificado de ejecutoria efectuado por el 04* Juzgado de Garantía de Santiago respecto de la resolución dictada en audiencia celebrada en la causa RIT 3022 – 2022, RUC 2210023740-0 con fecha 21 de agosto de 2024.

b. Con fecha 08 de julio de 2025, acompañó:

¡. Copia del acta de la audiencia celebrada en la causa RIT 3022-2022, RUC 2210023740-0, con fecha 21 de agosto de 2024 ante el 4 Juzgado de Garantía de Santiago.2 uAF

47. Otros medios de prueba acompañados por la defensa del Sr. Jerónimo García Bacchiega en el presente proceso sancionatorio, descrita en los términos de la defensa, consistió en lo siguiente:

a. Con fecha 08 de julio de 2025, acompañó:

¡. Copia del audio de la audiencia celebrada en la causa RIT 3022-2022, RUC 2210023740-0, con fecha 21 de agosto de 2024 ante el 4 Juzgado de Garantía de Santiago.

48. Por su parte, la prueba testimonial presentada por el Sr. Alejandro Gil Gómez consistió en la siguiente:

a. Con fecha 30 de julio de 2025, el Sr. Carlos Lizana Siri no se presentó a prestar declaración, sin haber informado previamente las razones de su inasistencia ni acompañado justificación alguna.

b. Con fecha 30 de julio de 2025, la defensa del Sr. Gil rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el Sr. Juan Joaquín Andrés Gamper Ringler.

c. Con fecha 30 de julio de 2025, la defensa del Sr. Gil rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el Sr. Héctor Kleber Zavala Suárez.

49. A su vez, la prueba documental acompañada por la defensa del Sr. Alejandro Gil Gómez en el presente proceso sancionatorio, descrita en los términos de la defensa, consistió en lo siguiente:

a. Con fecha 20 de mayo de 2025, acompañó:

¡. Fotografía de pasaporte N* F32363341 de Alejandro Gil Gómez, con timbre de salida de fecha 1 de mayo de 205 [sic].

í¡. Resolución de fecha 24 de abril de 2025 por el 4* Juzgado de Garantía de Santiago en causa RUC * 2210034180-1, la cual autoriza la salida del país de don Alejandro Gil Gómez.

it. Oficio N* 1223-1081-2025 de fecha 24 de abril de 2025 enviado al Departamento de Extranjería y Policía Internacional del Aeropuerto.

iv. Copia de correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2025 enviado por Alejandro Gil Gómez a Álvaro Jofré Serrano.

v. Escritura Pública de Mandato Judicial de Alejandro Gil Gómez a Emilio de loannes Becker Repertorio N* 18.621-2020.

uAF

b. Con fecha 24 de junio de 2025, acompañó:

¡. Acta de sesión extraordinaria de directorio de Clínica Las Condes S.A., de fecha 13 de mayo de 2021, suscrita por la totalidad de los directores.

li. Informe elaborado por el economista Gabriel Bitrán, cuyos cálculos fundamentaron la decisión de interponer la querella.

iii. Informe en derecho elaborado por el profesor Enrique Barros Bourie, cuyo fundamento formó parte de los antecedentes tenidos en cuenta por el directorio al adoptar la decisión de interponer la querella.

iv. Reducción a escritura pública del acta de sesión de directorio de fecha 15 de diciembre de 2020, que contiene parte de la estructura de poderes vigente de Clínica Las Condes S.A. a la fecha de interposición de la querella, de la Notaría Leiva Carvajal, Repertorio 181.690-2020.

v. Reducción a escritura pública del acta de sesión de directorio de fecha 11 de mayo de 2021, gue contiene parte de la estructura de poderes vigente de Clínica Las Condes S.A. a la fecha de interposición de la querella, Notaría Leiva Carvajal, Repertorio 50.634-2021.

c. Con fecha 28 de julio de 2025, acompañó:

¡. Acta de sesión extraordinaria de directorio de Clínica Las Condes S.A. de fecha 13 de mayo de 2021, suscrita por la totalidad de los directores de la sociedad.

ii. Reducción a escritura pública del acta de sesión de directorio de fecha 15 de diciembre de 2020, que contiene parte de la estructura de poderes vigente de Clínica Las Condes S.A. a la fecha de interposición de la querella en contra del señor Fredy Jacial Ellis en la causa RUC 2110023606- 8, RIT 5.514-2021, del Cuarto Juzgado de Garantía. Esta reducción a escritura pública se realizó en la Notaría de don Francisco Leiva Carvajal, bajo Repertorio N* 181.690-2020.

¡ti. Reducción a escritura pública del acta de sesión de directorio de fecha 11 de mayo de 2021, gue contiene parte de la estructura de poderes vigente de Clínica Las Condes S.A. a la fecha de interposición de la querella en contra del señor Fredy Jacial Ellis en la causa RUC 2110023606-8, RIT 5.514-2021, del Cuarto Juzgado de Garantía. Esta reducción a escritura pública se realizó en la Notaría de don Francisco Leiva Carvajal, bajo Repertorio N* 50.634-2021.

iv. Informe elaborado por el economista Gabriel Bitrán, cuyos cálculos fundamentaron la decisión de interponer la querella.

v. Informe en derecho elaborado por el profesor Enrique Barros Bourie, cuyo fundamento formó parte de los antecedentes tenidos en cuenta por el directorio al adoptar la decisión de interponer la querella.

uAF vi. Dictamen N* 49.341 de la Contraloría General de la República de fecha 7 de septiembre de

2009, el cual establece los requisitos de la formulación de cargos.

vii. Sentencia Rol N2 2.267-2017 pronunciada por la Excma. Corte Suprema, la cual señala que en el procedimiento administrativo la carga de la prueba corresponde a la administración.

viii. Demanda en juicio civil Rol C-5.594-2021 ante el 1er Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, caratulada Clínica Las Condes S.A. con Fisco.

ix. Acta de audiencia de alzamiento de cautelares de fecha 23 de abril de 2025 en causa RIT
4.489-2022 del 4 Juzgado de Garantía de Santiago.

Xx. Dictamen N2 94.305 de la Contraloría General de la Republica de fecha 27 de noviembre de 2015, que establece requisitos para notificación por correo electrónico.

xi. Sentencia Rol N2 5.205-2021 Excelentísima Corte Suprema, la cual consagra el principio pro administrado.

xii. Dictamen N2 E6600 de la Contraloría General de la República, de fecha 15 de enero de 2025 sobre requisitos de la notificación por correo electrónico.

xiii. Dictamen N2 42.373 de la Contraloría General de la República, de fecha 9 de junio de 2016 sobre requisitos de la notificación por medios electrónicos.

xiv. Dictamen ORD 31711, de fecha 7 de febrero de 2025, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero sobre el principio de territorialidad.

xv. Dictamen ORD 1124, de fecha 15 de enero de 2016, emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros sobre el principio de territorialidad.

11.4. INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado Ul N*1.132 de 15 de septiembre de 2025 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2* del Decreto Ley N*3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente administrativo, informando el estado del procedimiento sancionatorio y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.

11.5. OTROS ANTECEDENTES.

Por Oficio Reservado N*202.172 de 29 de octubre de 2025, se citó a audiencia a las defensas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N*3.538, la que se celebró el 6 de noviembre de 2025.

III. NORMAS APLICABLES

1. Ley N 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

Artículo 39. Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida.

Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no afectar la gestión social.

Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y a aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron.

Los gastos del directorio deberán ser presentados en la memoria social, agrupados por ¡tem relevantes, e informados en la junta ordinaria de accionistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en las sociedades anónimas cerradas se podrá prescindir de los acuerdos de directorio siempre que la unanimidad de sus miembros ejecute directamente el acto o contrato y que éstos se formalicen mediante escritura pública. Esta alternativa no podrá ser utilizada por sociedades anónimas que tengan por matriz otra sociedad anónima, pero la infracción de esta prohibición no afectará la validez del acto o contrato, sino gue hará personalmente responsables a los directores de los perjuicios ocasionados a la sociedad matriz o a sus directores, por no haber podido ejercer el derecho previsto en el artículo 92.

Artículo 40. El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Artículo 41. Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.

La aprobación otorgada por la junta de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación especifica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 43. Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se entenderá que se ha producido dicha divulgación cuando la información se haya dado a conocer mediante los sistemas de información al mercado previstos por la Comisión, de acuerdo al artículo 10 de la ley N2 18.045, o bajo otra modalidad compatible con lo dispuesto en el artículo
46.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de las leyes o de la normativa dictada por la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 45. Se presume la culpabilidad de los directores respondiendo en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros, en los siguientes casos:

1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros.

2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto de los directores que concurrieron al acuerdo respectivo.

3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones. Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

4) Si se aprobaren operaciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 o en el Título XVI de la presente ley, en su caso.

Artículo 47. Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del numero de directores establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión.

Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados.

El reglamento determinará y los estatutos especificarán, la forma en que deberá efectuarse la citación a reunión del directorio de la sociedad y la frecuencia mínima de su celebración.

En las sociedades anónimas abiertas, la Comisión por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión.

Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos que autorice la Comisión, mediante instrucciones de general aplicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este hecho en el acta gue se levante de la misma.

Artículo 48. Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.
Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrá disponer que los acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, de lo cual se dejará constancia en un documento firmado por todos ellos que contenga el acuerdo adoptado.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio deberá hacer constar en el acta su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas por el que presida.

El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes. Salvo acuerdo unánime en contrario, las sesiones de directorio de las sociedades anónimas abiertas deberán ser grabadas, por quien haga las veces de secretario, en medios que permitan registrar fielmente el audio de las deliberaciones. Dichas grabaciones deberán ser guardadas en reserva por la sociedad, hasta la aprobación del acta respectiva por todos los directores que deban firmarla, y puestas a disposición de los directores que deseen comprobar la fidelidad de las actas sometidas a su aprobación. En caso de que un director estime que existen discrepancias fundamentales y substanciales entre el contenido de las actas y el de las grabaciones, podrá solicitar que a ellas se incorporen literalmente sus propias palabras, según el contenido de las grabaciones en los pasajes respectivos.

El presidente, el secretario y los directores que hayan participado en la sesión respectiva en alguna de las formas señaladas en el inciso final del artículo anterior, no podrán negarse a firmar el acta que se levante de la misma. El acta correspondiente, deberá quedar firmada y salvada, si correspondiere, antes de la sesión ordinaria siguiente que se celebre o en la sesión más próxima que se lleve a efecto. La Comisión podrá autorizar, mediante norma de carácter general, que las sociedades bajo su control adopten para tales fines los mecanismos que permitan el uso de firma electrónica u otros medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad de la persona que suscribe.

Artículo 49. Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7* del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta.

El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director.

Artículo 50. A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.

2. Decreto N*702 de 27 de noviembre de 2011, Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas.

Artículo 78. El deber de cuidado y diligencia de los directores incluye, pero no está limitado a, efectuar con el esfuerzo y atención que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, las gestiones necesarias y oportunas para seguir de forma regular y pronunciarse respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad, recabando la información suficiente para ello, con la colaboración o asistencia que consideren conveniente.
Salvo que no fuere posible atendido que el directorio hubiere sesionado de urgencia, cada director deberá ser informado plena y documentadamente de la marcha de la sociedad por parte del gerente general o el que haga sus veces. Dicho derecho a ser informado puede ser ejercido en cualquier tiempo y, en especial, en forma previa a la sesión de directorio respecto de la información y antecedentes necesarios para deliberar y adoptar los acuerdos sometidos a su pronunciamiento en la sesión respectiva. El ejercicio del derecho de ser informado por parte del director es indelegable.

El deber de cuidado y diligencia de los directores los obliga a participar activamente en el directorio y comités, en su caso, asistiendo a las sesiones, instando que el directorio se reúna cuando lo estime pertinente, exigiendo que se incluya en la orden del día aquellas materias que considere convenientes, de acuerdo con la ley y los estatutos sociales, y a oponerse a los acuerdos ilegales o que no beneficien el interés de la sociedad de la cual es director.

Artículo 81. Las sesiones de directorio serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán en las fechas y horas predeterminadas por el propio directorio y no requerirán de citación especial. Las segundas se celebrarán cuando las cite especialmente el presidente, por sí, oa indicación de uno o más directores, previa calificación que el presidente haga de la necesidad de la reunión, salvo que ésta sea solicitada por la mayoría absoluta de los directores, caso en el cual deberá necesariamente celebrarse la reunión sin calificación previa. En las sociedades anónimas abiertas el directorio celebrará sesiones ordinarias, a lo menos una vez al mes, y en las demás sociedades anónimas se estará a lo que determine el estatuto social y en su silencio, a lo dispuesto precedentemente.

Las sesiones de directorio se realizarán en el domicilio social, salvo que la unanimidad de los directores acuerde la realización de una determinada sesión fuera del domicilio social o participen en ella la unanimidad de los directores.

Estarán facultados para reducir, total o parcialmente, a escritura pública el acta de cualquier sesión de directorio o reunión de junta de accionistas, quien haya desempeñado el cargo de presidente, o el gerente general o la persona que haga sus veces y que haya asistido, o la persona que haya actuado de secretario, o la persona o personas expresamente autorizadas para estos efectos por el directorio o la junta respectiva.

Artículo 82. Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse físicamente presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos con los demás directores. La Superintendencia determinará mediante instrucciones de general aplicación los medios tecnológicos autorizados para dicha comunicación. En las sociedades anónimas cerradas aquellos medios serán los que acuerde el directorio, y a falta de acuerdo, se podrán utilizar los mismos que haya determinado la Superintendencia.

La asistencia y participación en la sesión de los directores que participaron a través de los medios tecnológicos antes señalados será certificada bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este hecho en el acta gue se levante de la misma.

Artículo 85. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la ley, los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta que los contiene, lo que ocurrirá cuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrieron a la sesión respectiva. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrán disponer que uno o más acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, en la medida que dejen constancia de dichos acuerdos en un documento firmado por todos ellos.

Artículo 86. Las deliberaciones y acuerdos del directorio deberán constar en actas almacenadas en medios que a lo largo del tiempo garanticen la fidelidad e integridad de tales deliberaciones y acuerdos y den certeza de la autenticidad de las firmas y anotaciones de quienes las sostuvieron, compartieron y suscribieron; así como de aquellos que se opusieron o estamparon salvedades.

Los documentos y demás antecedentes que formen parte integrante de un acta de sesión de directorio deberán ser almacenados en medios que cumplan las mismas condiciones requeridas a las actas por este artículo, debiendo además constar en esos medios la identificación de las actas de las cuales forman parte.

3. El capítulo Il de la Norma de Carácter General N*450, de 17 de noviembre de 2020:

De conformidad a lo establecido en los artículos 31, 39 y 41 de la ley N*18.046, la administración de la sociedad corresponde al directorio. Esa función es indelegable y debe ser ejercida de manera colectiva en sala legalmente constituida. Para lo cual cada director tiene el derecho de ser informado por el gerente general de manera plena y documentada en todo momento, y tiene la obligación de ejercer su función con el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios. A su vez, los artículos 47 y 48 de la citada ley establecen la forma de citación, constitución y participación en reuniones de directorio, y la obligación de dejar constancia de las deliberaciones y acuerdos en un libro de actas y en grabaciones en caso de sociedades anónimas abiertas, esto último, salvo acuerdo en contrario por la unanimidad del directorio.

Conforme a tales disposiciones, corresponde al presidente, o quien haga sus veces, y al secretario del directorio certificar la asistencia y participación de quienes asistan de manera remota. Por su parte, tales artículos requieren que los medios empleados para mantener esas actas ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar su fidelidad y, en el caso de grabaciones, que las mismas se realicen en medios que permitan registrar fielmente el audio de las deliberaciones. Conforme a las citadas disposiciones, y a las contenidas en los artículos 78, 81, 82 y 86 del Reglamento:

1. Toda sociedad anónima debe contar con al menos un sistema que permita a los directores ejercer su derecho a asistir a las sesiones de directorio de manera remota. Ese sistema debe ser puesto a disposición de los directores, secretario del directorio o quien haga sus veces, sin costo para ellos. Lo anterior, independiente que las sesiones se celebren de manera física, virtual o mixta. Para efectos del lugar de celebración de la sesión, debe entenderse por domicilio social, tanto el domicilio legal de la sociedad como aquel virtual conformado por la concurrencia de los distintos sistemas y medios que haya puesto a disposición la sociedad a los asistentes, de conformidad a la presente normativa.

2. Corresponde al gerente general, o al secretario del directorio si la función hubiere sido delegada por éste en aquél, comunicar a cada director, con la debida antelación, la forma y horarios en que tales sistemas estarán disponibles para ese efecto, debiendo además proveerles de la información y documentación que los directores necesiten para efectuar sus deliberaciones y definiciones sobre todas y cada una de las materias que serán tratadas en la sesión respectiva, ya sea de manera física o electrónica.

3. Corresponde al presidente, o quien haga sus veces, y al secretario del directorio certificar, para la sesión respectiva, (i) que el o los sistemas de asistencia remota estuvieron habilitados, permitiendo a todos los directores asistir y participar, así como estando comunicados durante toda la sesión de manera simultánea y permanente, y (ii) la identidad de quiénes emplearon tales sistemas para participar en la misma.

4. Corresponde al presidente, o quien haga sus veces, y al secretario del directorio, consignar en el acta dicha certificación.

5. Las deliberaciones y acuerdos de cada sesión deben constar en un acta almacenada en medios físicos o digitales, que garanticen su fidelidad e integridad, que debe ser suscrita por todos los directores que asistieron a la sesión, mediante mecanismos que den certeza respecto a la autenticidad de las firmas de esos directores. Cada acta debe constar en un solo documento suscrito por todos los directores de manera física o mediante firma electrónica, sea esta simple o avanzada, de acuerdo a lo regulado en la Norma de Carácter General N*434 o aquella que la modifique o reemplace, no pudiendo suscribirse por unos de manera física y por otros con firma electrónica.

uAF

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1. DESCARGOS.

IV,1.1. Mediante presentación de 24 de junio de 2025, la defensa del Sr. García evacuó sus descargos en los siguientes términos:

l.- Cargos que se formulan a don JERÓNIMO GARCÍA BACHIEGGA:

En el párrafo |. Antecedentes Generales del Oficio Reservado Ul N* 5622025 se señala lo siguiente:

En virtud de los antecedentes reunidos por esta Unidad, se pudo establecer que los Sres.
Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, quienes desempeñaban los cargos de presidente del Directorio y gerente general de CLC, respectivamente, ejecutaron un acuerdo del directorio de fecha 13 de mayo de 2021, antes de que estuvieran legalmente autorizados para ello.

Luego de la exposición de los hechos materia de la formulación de cargos (Párrafo 1!.), de los antecedentes recopilados durante la investigación (Párrafo Ill.) de la normativa aplicable (Párrafo IV.), del análisis de éstos (Párrafo V.) se procedió a la formulación de cargos en los siguientes términos:

Infracción al deber de diligencia previsto en los artículos 40 y 50 de la Ley N* 18.046, por cuanto, sin emplear el debido cuidado, ejecutaron el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del directorio de CLC, de fecha 13 de mayo de 2021, consistente en ..iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal sin que estuviere aprobada el acta que contenía dicho acuerdo y sin que existiera autorización unánime por parte del directorio para ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Misma Ley y el artículo 85 de su Reglamento.

II.- Funciones y roles de JERÓNIMO GARCÍA BACHIEGGA en Clínica Las Condes (CLC):

Don JERÓNIMO GARCÍA BACHIEGGA es Ingeniero Civil Industrial de la Pontificia Universidad Católica de Chile, con estudios de postgrado en instituciones nacionales y extranjeras, con una amplia experiencia laboral y una reconocida trayectoria profesional.

Ingresó a trabajar a CLC a principios del año 2017 como Sub Gerente del Área Planificación y Desarrollo, para luego asumir la Sub Gerencia de Finanzas y el año 2019 asumió el cargo de Gerente de Administración y Finanzas hasta el 11 de agosto de dicho año. Ese día pasó a asumir el rol de Gerente General de CLC, puesto que ocupó hasta el día 25 de abril de 2022, oportunidad en que el Directorio de la Clínica, con motivo de renovar el liderazgo para los desafíos que enfrentaría la empresa a futuro, le pidió su renuncia, la que presentó y se hizo efectiva ese mismo día.

En la actualidad, no tiene relación con CLC profesional, laboral, comercial yo societaria de ninguna naturaleza.

Como Gerente General de CLC, sus principales funciones eran administrar y representar legalmente a la Sociedad Clínica Las Condes S.A. RUT 93.930.000 – 7 (sociedad anónima abierta sometida a la fiscalización de la CMF), en tanto mandatario de la misma, con los poderes y atribuciones que el Directorio de la misma le otorgaba, los que incluían, entre otros, representar judicialmente a la empresa.

En el ejercicio de estas funciones, le correspondió firmar, en su calidad de Gerente General y por instrucción del Directorio de CLC, previa votación unánime de éste, una querella criminal por el delito de Administración Desleal, en contra el ex Gerente General de dicha institución, Sr. FREDY NELSON JACIAL ELLIS, la que se tramitó bajo el RIT 5514 – 2021 del 04* Juzgado de Garantía de Santiago, investigación llevada adelante por la Fiscalía Local de Las Condes del Ministerio Público, bajo el RUC 2110023606 – 8.

Esta decisión se adoptó en Sesión Extraordinaria del Directorio de CLC de fecha 13 de mayo de
2021.

III. De la Sesión Extraordinaria del Directorio de CLC de fecha 13 de mayo de 2021:

Como es de público conocimiento, nuestro país vivió durante los años 202, 2021 y 2022 la denominada Pandemia COVID 2019 la que, junto con afectar la salud de millones de chilenos, causando la muerte de miles de éstos, generó numerosas y variadas acciones por parte del Estado y las Autoridades de Salud destinada a prevenir, paliar y atender las consecuencias insospechadas y catastróficas de dicha enfermedad.

Por cierto, muchas de las acciones llevadas adelantes por la Autoridad Sanitaria demandaron el compromiso de instituciones privadas de salud, las que voluntariamente o por exigencias legales yo reglamentarias, debieron aumentar su capacidad de camas, de atención, de personal, recibir pacientes sin previsión particular, aumentar el personal sanitario, etc, medidas respecto de las cuales CLC debió por cierto acatar y que demandaron por parte de su administración, personal médico, paramédico y administrativo, esfuerzos extremos y muchas veces más allá de lo razonablemente exigible.

Fue así, que con ocasión de cuestionamientos que el Directorio, Gerencias y asesores legales internos y externos de CLC realizaron respecto de la gestión que llevó adelante el Ex Gerente General de la Clínica, Sr FREDY NELSON JACIAL ELLIS, entre el 05 de diciembre de 20109 y el 11 de agosto de 2020, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 13 de mayo de 2021, la que, entre otros objetos, debía analizar la eventual interposición de acciones legales en contra de ex ejecutivos de la clínica, con ocasión de la supuesta admisión en exceso de pacientes derivados por la UGCC más allá de lo impuesto por la autoridad sanitaria.

Entendemos que el fondo de la discusión sobre la ocurrencia, naturaleza y efectividad de los hechos que sustentaron el acuerdo del Directorio de fecha 13 de mayo de 2021 exceden el marco de discusión fijado por los cargos formulados a mi representado, por lo que no haremos mayor referencia a ellos, sin perjuicio de la prueba que se pueda rendir en la oportunidad correspondiente y ciertas alegaciones que puedan hacerse en esta formulación de descargos al hacernos cargo de pronunciamientos judiciales por parte de un Tribunal de Garantía sobre hechos relaciones con la ejecución del referido acuerdo del Directorio (04* Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 3022 – 2022).

IV.- De la efectiva realización de la Sesión Extraordinaria del Directorio de CLC de fecha 13 de mayo de 2021:

Tal como da cuenta la investigación previa que ha llevado adelante esta CMF, no existe duda alguna de la efectiva realización de la Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 13 de mayo de 2021.

Prueba irrefutable de ello es la existencia de la respectiva Acta firmada por todos los Directores gue asistieron a la misma, del Gerente General y de la Secretaria del Directorio (Sra. María Teresa Aldunate Fernández), Acta que fue adosada además al respectivo Libro de Actas.

En este mismo sentido, declaró ante esta CMF la Sra. María Teresa Aldunate Fernández, señalando la efectividad de la realización del Directorio del día 13 de mayo de 2021 y de haber ella extendido la correspondiente Acta.

Declaraciones de testigos que solicitará esta parte presten testimonio durante el término probatorio, así como antecedentes documentales que se acompañarán durante el mismo, darán fe de este punto también.

V. De la validez de la Sesión Extraordinaria del Directorio de CLC de fecha 13 de mayo de 2021:

En este punto, no existe tampoco controversia en que dicha Sesión fue oportuna y válidamente citada, así como la circunstancia de que se constituyó con el quorum necesario para sesionar y tomar acuerdos.

Respecto de la citación a la misma, ésta se realizó a todos los Directores por los canales oficiales establecidos para este tipo de comunicaciones. Prueba de lo anterior, es que todos concurrieron a dicha sesión, sea presencial o telemáticamente, como certificó la Sra. Secretaria (documento que consta en esta investigación previa).

Asimismo, a dicha Sesión concurrió LA TOTALIDAD de los Directores en ejercicio, a saber: . Alejandro Alfonso Gil Gómez; . Paola Bruzzone Goldsmith; . Christian Traeger Gimeno; . Juan Gamper Ringler; . Renata Harasic Gil; . Carlos Lizana Siri; . Juan José Suban Padilla; . Juan Enrique Allard Serrano; Ñ Jonás Gómez Pacheco.

Estas dos circunstancias, citación y concurrencia, quedaron consignada en el Acta de la siguiente forma: Se deja constancia de la asistencia de la totalidad de los directores en ejercicio de la Sociedad, quienes habían sido citados al efecto, por lo que había quorum suficiente para sesionar y tomar acuerdos.

Asimismo, se dejó constancia que en esa Sesión Extraordinaria de Directorio fueron invitados especialmente al efecto, el Gerente General Sr. Jerónimo García Bacchiega, el director médico subrogante Sr. Rodrigo Mardones Petermann, el gerente de administración y finanzas Sr. Ignacio Tapia Hortuvia, el contralor Sr. Guillermo Gajardo porras y la secretaria Sra. María Teresa Aldunate Fernández.

De esta forma, podemos afirmar desde ya que la Sesión Extraordinaria de Directorio del 13 de mayo de 2021 fue debidamente citada, contó con el quorum necesario para tomar acuerdos, llevándose efectivamente a acabo y tomándose el acuerdo que quedó estampado en el Acta que se levantó al efecto.

VI.- Del acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria del Directorio de CLC de fecha 13 de mayo de 2021:

En este Directorio Extraordinario se tomó el siguiente acuerdo: Iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal.

Este acuerdo se tomó por UNANIMIDAD de los Directores.

Al respecto, el Acta inicia dando cuenta de que la posibilidad de ejercer acciones legales de tipo penal ya se venía discutiendo desde antes, según se lee: El señor presidente cedió la palabra al gerente general de la Sociedad, don Jerónimo García Bacchiega, quien indicó que, con motivo de la solicitud de información realizada vía correo electrónico por el director Sr. Allard, y dada la relevancia de dicha información en relación con la querella que se está evaluando interponer, según se dio cuenta en la sesión de directorio del pasado 6 de mayo, la idea de citar a esta sesión extraordinaria es presentar esta información a todo el Directorio al mismo tiempo, y que éste se pronuncie sobre los pasos a seguir, y así también evitar filtraciones (el ennegrecido es nuestro).

A mayor abundamiento, el Acta consigna: El señor presidente indicó que este tema se ha revisado en otras sesiones, y manifestó que, por su parte, no tiene problemas en aprobar la presentación de una querella por administración desleal. Dicho asunto será sometido al conocimiento y votación del Directorio una vez presentado el informe de hallazgos por el contralor Sr. Guillermo Gajardo Porras, y, en caso de no haber unanimidad, los directores podrán manifestar sus fundamentos para emitir sus votos, los que quedarán en actas (el ennegrecido es nuestro).

En dicha Sesión efectivamente expuso el Contralor Sr. Gajardo Porras y luego se produjo un amplio y detallado debate entre los Directores, quienes optaron, finalmente, por unanimidad de votos, aprobar el inicio de acciones legales en contra de los ejecutivos correspondientes.

Es importante tener presente que al inicio de la Sesión, luego de verificar la asistencia, el Sr.
presidente indicó que por haber sido citada esta sesión de emergencia, no corresponde aprobar actas de sesiones anteriores. Esto da cuenta, junto con el tenor del debate, de la urgente necesidad de ventilar y votar este asunto y, en consecuencia, de ejecutar a la brevedad al acuerdo que se adoptara.

VI!.- De la ejecución del acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria del Directorio de CLC de fecha 13 de mayo de 2021:

Que, existiendo un acuerdo unánime del Directorio de CLC en el sentido de ejercer acciones legales por el delito de administración desleal, mi representado el Sr. GARCÍA BACCHIEGA, en su rol de Gerente General de CLC, y de conformidad a la estructura de poderes de la Clínica, procedió a cumplir con lo acordado por el Directorio, su superior jerárquico y empleador, firmando la querella criminal que los abogados de la Clínica le enviaron, dando inicio a la causa RIT 5514 – 2021 del 04* Juzgado de Garantía de Santiago.

Dicha querella fue ingresada con fecha 17 de mayo de 2021 y admitida a tramitación con fecha 18 de mayo. Este libelo lo firmó conjuntamente con el Presidente del Directorio Sr. ALEJANDRO GIL GÓMEZ. Tal como lo señala el Oficio Reservado N* 5622025, dicho proceso fue sobreseído definitivamente con fecha 21 de septiembre de 2021, con costas y, con ocasión de ello, el Sr.
FREDY JACIAL ELLIS dedujo una querella criminal el delito de denuncia calumniosa en contra de los Srs. ALEJANDRO GIL GÓMEZ y JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA, la que se tramita ante el 04 Juzgado de Garantía de Santiago bajo el RIT 3022 – 2022, RUC 2210023740-0. Lo que omite el referido Oficio Reservado es que con fecha 24 de agosto de 2024, el Sr. JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA fue sobreseído definitivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra
a) del Código Procesal Penal, es decir, CUANDO EL HECHO INVESTIGADO NO FUERE CONSTITUTIVO DE DELITO, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada. Volveremos sobre este punto más adelante.

Ahora bien, sin perjuicio de la fecha de firma del Acta por los Directores, punto al que nos referimos en un apartado posterior, es del caso de que cuando ocurrió la siguiente Sesión de Directorio, esto es, el día 25 de mayo de 2021, ya presentada la querella y, en consecuencia, ejecutado el acuerdo tomado el día 13 de mayo, diversos Directores manifestaron opiniones o hicieron afirmaciones o consultas sobre el estado de las acciones legales iniciadas, validando expresamente la ejecución del acuerdo, haya o no estado firmada el Acta, a saber:

Ante la consulta del director señor Allard sobre el estado de la querella por administración desleal contra el ex gerente general don Fredy Jacial, el señor Oddó indicó que ésta se presentó el lunes de la semana pasada en tribunales y el martes se declaró admisible, y como mes de conocimiento de todos, recién el día de ayer se hizo pública en la prensa. En opinión del señor Oddó, la investigación debiere radicarse en la Fiscalía de Delitos de Alta Complejidad.

El director señor Allard consultó que se estaba haciendo por parte de CLC desde el punto de vista comunicacional para enfrentar los comentarios de la prensa. El señor presidente respondió que el día de hoy se emitió un comunicado, el cual acaba de ser publicado en algunos medios (CNN).
La directora señora Bruzzone indicó que dicho comunicado hace referencia a que la Clínica se debe a todos sus accionistas, manteniendo inalterada su atención a todos sus pacientes, vengan del sistema público o privado. En definitiva, la querella presentada tiene que ver con la actuación del gerente general sin conocimiento por parte del Directorio y en ningún caso con el compromiso de CLC de dar la mejor atención a todos sus pacientes además de cumplir con las disposiciones de las autoridades.

Lo ocurrido en esta Sesión de Directorio del 25 de mayo de 2021 refleja que el acuerdo unánime adoptado por éste el día 13 de mayo, firmada o no el Acta, seguía siendo la voluntad del órgano colegiado y una materia de especial interés.

En este sentido, la exigencia legal de que los acuerdos del Directorio sólo pueden ejecutarse una vez firmada el Acta por todos quienes concurrieron con su voto, debe entenderse como una garantía para aquellos que eventualmente votaron en contra o no concurrieron a la Sesión, mas en este caso, aun cuando el Acta se hubiera firmado, de acreditarse así, después de la ejecución del acuerdo, el hecho cierto es que el Acta fue firmada por TODOS los Directores que concurrieron UNANIMEMENTE al acuerdo y ninguno, ni en ese momento, ni después, señaló haber votado de otra forma o manifestó algun tipo de reclamo por la celeridad con que se ejecutó el acuerdo.

El resultado final obtenido en el ejercicio del acuerdo, sobreseimiento definitivo, no tiene relación ni vinculación alguna a la decisión adoptada por el órgano colegiado de presentar acciones legales ni a la oportunidad en que se interpusieron.

VIII.- En cuanto a la firma del Acta de la Sesión Extraordinaria del Directorio de CLC de fecha 13 de mayo de 2021:

Sobre este punto, en primer lugar es indispensable establecer como un hecho indubitado que, sin importar la fecha en que ocurrió, el Acta fue FIRMADA POR TODOS LOS DIRECTORES QUE COMPARECIERON A DICHA SESIÓN, ASÍ COMO POR MI REPRESENTADO EN CALIDAD DE GERENTE GENERAL Y POR LA SEÑORA SECRETARIA.

En todos los años transcurridos con posterioridad a dicha sesión, ningún director ha desconocido su concurrencia al acuerdo ni el hecho de haber firmado el acta. Es más, en sede penal, en la investigación RIT 3022 – 2022, RUC 2210023740 – 0, han declarado en este mismo sentido, tal como acreditaremos en la oportunidad procesal correspondiente. Tampoco accionista ni antiguos y nuevos integrantes del Gobierno Corporativo de CLC han manifestado recriminaciones sobre este asunto.

En este mismo sentido, CLC al contestar el día 10 de septiembre de 2024 el Oficio Reservado N* 13102024 de fecha 06 de septiembre de 2024, señala expresamente lo siguiente: Estimado Señor Fiscal Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, por este medio, procedemos a dar cumplimiento a lo solicitado por medio de Oficio Reservado N* Ul 13102024, notificado a esta institución con fecha 09 de septiembre de 2024, para lo cual se adjunta copia del Acta de la Sesión Ordinaria de Directorio de Clínica Las Condes S.A., de fecha 25 de mayo de 2021, que procede a aprobar el Acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 13 de mayo de 2021, por la unanimidad de los Directores, siendo debidamente suscrita por su totalidad (el ennegrecido es nuestro).

La lectura de dicha Acta da cuenta en su primera página de lo siguiente: Acuerdo: el señor presidente, en consideración a lo anterior, dejó constancia de que 8 de los 9 directores aprueban el acta de la sesión de fecha 27 de abril de 2021, y, asimismo, solicitó al director señor Allard que deje expresada un negativa a firmarla en el mismo documento. El resto de las actas fueron aprobadas por la unanimidad de los directores, quienes procedieron a su firma.

Por otra parte, la declaración de la Sra. MARÍA TERESA ALDUNATE FERNÁNDEZ, de fecha 08 de mayo de 2025, ayuda a entender en gran parte el protocolo o flujograma respecto de la aprobación de actas y firmas de las actas de las sesiones del directorio de CLC, señalando que si bien no existía un procedimiento escrito ideado por el Directorio, si había ciertas prácticas habituales, las que se vieron alteradas dada la contingencia nacional COVID – 19. En efecto, la Sra. ALDUNATE FERNÁNDEZ declara: En esa época pasaron muchas cosas en la clínica, se citaba a directorio prácticamente todas las semanas, y era más de una sesión por semana, había gue preparar muchas actas. Á veces ocurría que uno no alcanzaba a tener las actas antes de una sesión. Yo hacía lo mejor que podía para tener las actas en mi poder… En general yo trataba de llegar con las actas circuladas a la sesión siguiente. A veces no lo lograba. Pero por lo general se iniciaban las sesiones con el acta anterior. Por lo general, nadie se manifestaba en contra porque ya se habían trabajado los comentarios.

Lo anterior da cuenta de una dinámica propia de la actividad empresarial de CLC a la época de los hechos, que de alguna forma exigía ejecutar con celeridad los acuerdos que se tomaban por el Directorio y que constaban en actas, las cuales eran revisadas y firmadas por éstos, refrendando de esta manera los acuerdos previamente tomados y ratificando aquellos que pudiesen haberse ejecutado previo a la firma de la correspondiente Acta.

Pero además, de ser efectiva la circunstancia de que el acuerdo se hubiera ejecutado sin estar al Acta firmada en forma previa por todos los Directores, esto no pasaría de ser una mera inobservancia formal, pero vacía de contenido material y de consecuencias ulteriores perniciosas para CLC, por cuanto nunca estuvo ni ha estado en duda que la voluntad unánime del Directorio fue precisamente la de ejecutar en forma inmediata el Acuerdo de ejercer acciones legales por el delito de administración desleal en contra de los ejecutivos que correspondieran.

Reafirmamos nuestra posición de que los antecedentes recopilados hasta el momento por esta investigación preliminar no permiten establecer a ciencia cierta la fecha en que se firmó el Acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio del día 13 de mayo de 2021, pero no dejan lugar a dudas de que ésta si se realizó, en forma válida, con el quorum necesario, que se tomó un acuerdo por unanimidad, que fue ejecutado y que la respectiva Acta fue firmada por todos quienes concurriendo a dicha Sesión.

IX.- De la participación de JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA en la ejecución del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Directorio de CLC de fecha 13 de mayo de 2021:

Como ya hemos señalado, mi representado en su calidad de Gerente General concurrió a dicha Sesión en calidad de invitado, expuso brevemente al inició de la misma y no tuvo injerencia en el acuerdo tomado por el Directorio.

Adicionalmente firmó el Acta, reduciéndose en este punto a eso su participación.

Luego de lo anterior, respaldado por la votación unánime de su Directorio, conminado por los abogados de la Clínica y de conformidad a la estructura de poderes de CLC, se limitó a dar cumplimiento al acuerdo tomado por su empleador, careciendo de control sobre el dominio de este hecho ya que, incluso aun cuando hubiera podido estar en contra del acuerdo tomado, la Ley N* 18.046 no permite al Gerente General manifestar su oposición o reserva respecto de los acuerdos que toma el Directorio, cuestión que sí se le permite a los Directores.

Esta falta de dominio del hecho o especie de inexigibilidad de otra conducta, fue la principal razón por la cual en sede penal, la ejecución de este acuerdo del Directorio, constitutiva del delito de denuncia calumniosa para el Sr. JACIAL ELLIS y el MINISTERIO PÚBLICO, terminó respecto de mi representado con un sobreseimiento definitivo, como explicaremos a continuación.

A mayor abundamiento, la conducta de mi representado debe entenderse en el contexto de cómo funcionaba CLC a la fecha de los hechos materia de esta investigación y no sólo en razón de la situación de Pandemia COVID – 19 que se vivia y que alteró la lógica del normal funcionamiento de la institución, sino que también bajo el alero de una relación del Presidente del Directorio con el propio Directorio, las gerencias, médicos y empleados de la Clínica que podemos describir como, al menos, peculiar y excepcional.

uAF

Efectivamente la forma en que el Sr. GIL GÓMEZ ejercía su cargo de Presidente del Directorio generaba bastante ruido a nivel organizacional y, tal como dan cuenta las numerosas Actas de Directorio, generaba también conflicto y roce con sus pares y subalternos. El Sr. GIL GÓMEZ exigía el inmediato y total acatamiento y ejecución de sus decisiones, muchas veces sin importar las consecuencias de las mismas yo los heridos que podía dejar en el camino, aun cuando fueran éstos parte de CLC. Bajo esta lógica de funcionamiento, resultaba impensado para mi representado no ejecutar un Acuerdo del Directorio como el tomado en la tantas veces mencionada sesión del 13 de mayo de 2021, pues, en primer lugar, legalmente no tenía facultades para oponerse y, en segundo lugar, de haberlo hecho, habría significado lisa y llanamente su desvinculación de CLC y la pérdida de su fuente laboral de ingresos.

X.- Del proceso penal RIT 3022 – 2022, RUC 2210023740 – 0 y su relación con JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA:

En la causa señalada, aludida también supra VI!!.-, con fecha 21 de agosto de 2024 se celebra una audiencia ante el 04* Juzgado de Garantía de Santiago dirigida por la Magistrada Marías Carolina Herrera Cortes-Monroy. Una de las cuestiones discutidas en dicha audiencia, fue el sobreseimiento definitivo de nuestro defendido y resulta importante ventilar en esta sede lo que se discutió en términos de los fundamentos de la solicitud y, asimismo, como la resolución de la magistrada Herrera los recoge.

Como primera cuestión, el Sr. GARCÍA BACCHIEGA jamás fue formalizado por los hechos que se investigaron a su respecto (una supuesta acusación calumniosa derivada de la interposición de la querella criminal tantas veces mencionada en estos autos administrativos) y no obstante el interés de la parte querellante porque el Sr. GARCÍA BACCHIEGA fuera involucrado mañosamente en un supuesto ilícito por la interposición de la querella, la Magistrado Herrera estimó que, categóricamente mi representado no tenía responsabilidad alguna en tales sucesos.
Esta cuestión además es comprendida por los acusadores que no se alzan vía apelación contra el sobreseimiento y este en consecuencia, queda firme.

A mayor abundamiento, la resolución del Tribunal de Garantía se funda en lo dispuesto en el artículo 250 a) del Código Procesal Penal, esto es, la inexistencia del delito, toda vez que el Sr.
García interviene en la presentación de la querella sin tomar decisiones, sino ejecutando, como funcionario dependiente, una instrucción o un mandato de su empleador, el Directorio de la CLC.

El Sr. GARCÍA BACCHIEGA carece del dominio del hecho y de los cursos causales del ejercicio de la acción penal, su intervención neutral -la mera firma de la querella- responde exclusivamente a la ejecución de una instrucción, de una decisión previa de su empleador sin que ella haya estado ni motivada ni sugerida por él.

Así las cosas, sea por la vía de una conducta justificada o exculpada el Tribunal entiende y acoge estos planteamientos, es decir, no existe delito posible que el Sr. JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA pudiere haber cometido, es más, preguntada en la audiencia de forma explícita acerca de la causal, la magistrada Herrera Cortes-Monroy dice, sobreseimiento definitivo parcial, causal 250

a).

Claramente esta decisión de un organismo jurisdiccional debe ser considerada por esta CMF al momento de analizar la conducta que se le imputa a mi defendido y la procedencia de los cargos gue se le reprochan, pues, en definitiva, son aproximaciones a una misma conducta realizadas desde distintas áreas del derecho pero que, en caso alguno, son incompatibles ni excluyentes entre sí, sino por el contrario, deben ser analizadas e integradas como un todo, entendiendo el efecto legal que una resolución como la dictada por el Tribunal de Garantía debe tener en la resolución de un conflicto legal administrativo como el que nos convoca.

XI.- Conclusión y petición de desestimación de cargos:

En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N*21.000, por este acto venimos en señalar.

Que, nuestro representado el Sr. JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA, si bien Gerente General, era un empleado dependiente de la Clínica Las Condes y respondía tanto a su Directorio como en especial a las instrucciones perentorias de su Presidente, Sr. ALEJANDRO GIL GÓMEZ.

Que, el Sr. JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA, dada su calidad de Gerente General, carecía de facultades de representar decisiones del Directorio en términos de no ejecutarlas como se le instruía, en este sentido, vinculado a lo que se dirá respecto del sobreseimiento de su conducta en lo penal no le era exigible una conducta distinta de la que emprendió por instrucciones de su empleados.

Que, como hemos latamente señalado, es un hecho indubitado que la Sesión Extraordinaria de Directorio del 13 de mayo de 2021 fue debidamente citada, contó con el quorum necesario para tomar acuerdos, llevándose efectivamente a acabo y tomándose el acuerdo que quedó estampado en el Acta que se levantó al efecto, la cual fue firmada por todos quienes asistieron a dicha Sesión y concurrieron al acuerdo adoptado.

Que, de los antecedentes recopilados durante esta investigación previa, que seguramente serán ratificados por la prueba a rendir, es razonable afirmara que muchos de los acuerdos del Directorio de la Clínica Las Condes se ejecutaban normalmente incluso de forma previa a la suscripción del Acta que los contenía por razones, entre otra de necesidad y eficiencia, sin que mi defendido tuviera voz y voto ni injerencia en estas decisiones, dada su relación de subordinación hacia su Directorio.

Que, el Sr. GARCÍA BACCHIEGA fue sobreseído totalmente de los hechos que motivaron la firma de la querella criminal, acordada interponer por el directorio de la Clínica.

Que, teniendo estas consideraciones resumidamente expuestas, sumadas a las presentaciones, diligencias y documentos que se presente, rindan y acompañen y los que sean pertinentes y sustanciales durante este procedimiento, solicitamos de desestimen los cargos formulados a nuestro defendido por no ser constitutivos de infracción legal o administrativa relevante alguna de su parte..

IV,1.2. Mediante presentación de 24 de junio de 2025, la defensa del Sr. Gil evacuó sus descargos en los siguientes términos:

En un primer aspecto, señala:

Previo a formular derechamente los descargos de mi representado, esta defensa reitera y solicita formalmente que se decrete la nulidad del procedimiento administrativo de autos, por los graves defectos del emplazamiento del señor Gil en este proceso.

En efecto, mediante sendas presentaciones de fechas 20 de mayo y 4 de junio pasados, esta defensa solicitó la nulidad de la primera notificación practicada al señor Gil, por tratarse de un acto completamente ilegal.

Sin embargo, la autoridad regulatoria ha decidido continuar con el procedimiento de autos, actuando al margen del ordenamiento jurídico.

Por ello, reiteramos y damos por reproducidas las presentaciones de fechas 20 de mayo y 4 de junio pasados, solicitando nuevamente declarar la nulidad de la primera notificación practicada en este proceso, anulando, en consecuencia, todo lo obrado con posterioridad a ello, debiendo retrotraerse el proceso a su inicio.

Luego, entrando a los descargos de fondo, expone:

Los Cargos de este proceso parecen una verdadera persecución sancionatoria en contra de mi representado. Así se desprende, por ejemplo: e Dequese hayan formulado cargos un par de días antes de que venciera la ventana temporal para que la autoridad pudiera hacerlo (es decir, casi 4 años después de la supuesta conducta ilegal); e De que la conducta reprochada sea completamente inocua, irrelevante y no haya causado perjuicio o riesgo a nadie (ni a la sociedad, sus accionistas, al mercado; a NADIE); e De que se pretenda imponer al señor Gil un estándar superior al exigible a los abogados a cargo de la compañía y sus procesos judiciales, obligándolo a investigar si los abogados de CLC cumplían o no con la ley; y, e Que se lo pretenda sancionar por haber cumplido con un mandato expreso del directorio, teniendo atribuciones suficientes para ello.

Señor Fiscal, con responsabilidad afirmo, los Cargos formulados carecen por completo de sustancia, y no pasan de ser una clara emboscada.

Síntesis de los Cargos.

Los cargos formulados al señor Gil consisten, en síntesis, en imputarle una presunta infracción a su deber de diligencia en cuanto director de la sociedad anónima abierta Clínica Las Condes S.A.
(CLC), por haber ejecutado un acuerdo de directorio (…) antes de que estuviese(n) legalmente autorizado(s) para ello.

En concreto, el reproche proviene de lo siguiente: el Directorio de Clínica Las Condes S.A. sesionó con fecha 13 de mayo de 2021, y en dicha oportunidad, la unanimidad de sus integrantes aprobó interponer una querella criminal en contra de un otrora gerente general de la compañía -cuyo contenido no es relevante para estos efectos-.

Luego, con fecha 17 de mayo de 2021, el escrito de querella fue ingresado ante el tribunal correspondiente, suscrito por el señor Gil, conjuntamente con el gerente general de la época, señor Jerónimo García Bacchiega.

El cuestionamiento de esa Comisión proviene de que, a la fecha de interposición de la querella, supuestamente, el acta de la sesión de 13 de mayo no se habría encontrado firmada, y, por ende, de conformidad con el inciso 32 del artículo 48 de la Ley N2 18.046 (LSA), el acuerdo de interponer la querella no habría podido ejecutarse, pues sólo con la firma del acta respectiva es posible cumplir un acuerdo.

Agregan los cargos que no consta que en la sesión de 13 de mayo se hubiese aprobado ejecutar los acuerdos antes de la firma del acta, en los términos que autoriza la disposición legal referida y el artículo 85 del Decreto Supremo N?2 702 o Reglamento de la LSA (Reglamento).

A partir de ello, el señor Fiscal concluye que, al interponer la querella, mi representado y el antiguo gerente general no habrian empleado el cuidado y diligencia debido, en cuanto no estaba aprobada por el directorio el acta de sesión de directorio extraordinaria en la cual se acordó la presentación de dicha querella.

Sin embargo, tal como se verá a continuación, los Cargos deben ser integramente desestimados por numerosas y contundentes consideraciones, las que se resumen a continuación:

Primero: la supuesta infracción -no haber contado con autorización legal para interponer la querella en cuestión-, NO es efectiva. Mi representado SÍ contaba con autorización legal para interponer la querella; existían poderes previos, vigentes, suficientes y publicados para ello.

Segundo: Los Cargos se basan en una mera conjetura pues no indican la fecha en que se habria suscrito el acta de la sesión de 13 de mayo de 2021. Luego, a partir del Oficio de Cargos, no es posible desprender si el acta se encontraba o no firmada al presentarse la querella. Duda razonable obliga a absolver.

Tercero: El señor Gil no es custodio ni encargado de la firma de actas de directorio, no siendo posible atribuirle responsabilidad a él por la supuesta y eventual falta de firma de la misma al interponerse la querella, falta de manera absoluta la culpabilidad necesaria para atribuirle responsabilidad administrativa.

Cuarto: En cualquier caso, la interposición de la querella fue un acto de resguardo del interés social aprobado por la unanimidad del directorio. No existe vulneración alguna al deber legal de diligencia. Los cargos confunden una presunta infracción formal al artículo 48 de la LSA, con los mandatos que impone el deber de diligencia.

Quinto: En subsidio, se trataría de una mera infracción formal al artículo 48, no al deber de diligencia, sin materialidad alguna; aprobada por el directorio; ratificada con la firma del acta sin observaciones de ninguna especie; y en ejercicio de poderes legítimamente otorgados con anterioridad.

Descargos.

1. La supuesta infracción imputada no es correcta. Si existía autorización legal para interponer la querella.

En la página 1 del Oficio de Cargos, la CMF describió el cargo que se formula en los siguientes términos:

En virtud de una serie de antecedentes reunidos por esta Unidad, se pudo establecer que los Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, quienes desempeñaban los cargos de presidente del directorio y gerente general de CLC, respectivamente, ejecutaron un acuerdo del directorio contenido en el acta de sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo de 2021, antes de que estuvieran legalmente autorizados para ello.

Es decir, de acuerdo con los Cargos, el núcleo de la infracción radicaría en una supuesta falta de autorización legal para ejecutar determinado acto en representación de CLC interponer una guerella-, por parte de mi representado y del otro formulado de cargos.

Entonces, la pregunta que debe formularse es la siguiente: ¿estaban mi representado y el otro formulado de cargos legalmente facultados para interponer la querella? Y la respuesta es un radical SÍ.

Esa Comisión ha soslayado por completo que, tanto mi representado como el señor García podían libre y soberanamente interponer una acción criminal en representación de CLC, sin necesidad de autorización alguna de parte del directorio.

En efecto, de acuerdo con la estructura de poderes vigente a la fecha de presentación de la querella, el señor Gil contaba con facultades expresas para representar judicialmente a CLC, sin necesidad de ninguna autorización adicional o ulterior.

Y, como esa Comisión bien sabe, las sociedades anónimas pueden perfectamente conferir poderes o facultades a determinados personeros, de conformidad con el inciso 22 del artículo 40 de la LSA.

Así consta en la reducción a escritura pública del Acta de sesión de directorio de fecha 15 de diciembre del año 2020, en la Notaría de don Francisco Javier Leiva Carvajal, bajo Repertorio N2181.690-2020. Dichos poderes fueron inscritos a fojas 37895 número 17467 año 2021 en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Lo expuesto da cuenta de que, al conferir los poderes citados al amparo del inciso 22 del artículo 40 de la LSA, el directorio de CLC confirió al señor Gil -j¡unto con otra persona la potestad de interponer acciones judiciales, sin necesidad de consulta o aprobación previa y, por ende, su actuación se ajustó precisa y estrictamente a aquello que el órgano de administración le había confiado.

En las condiciones señaladas, la supuesta falta de firma del acta a la fecha de presentación de la querella -cuestión no acreditada-, no es suficiente para derogar, revocar o transformar en letra muerta o ilegales los poderes conferidos por el directorio.

Todavía más, existiendo los poderes suficientes para ello y habiendo el directorio adoptado el acuerdo de presentar la querella, la conducta podía ejecutarse de inmediato incluso sin firma del acta-, porque los personeros que lo hicieron estaban previamente facultados para ello -el señor Gil y el señor García-.

Distinto habría sido si quienes suscribieron la querella no hubiesen contado con poderes anteriores para suscribir una querella en representación de CLC, en cuyo caso su poder sólo pudo haber emanado del acta respectiva para contar con facultades suficientes para ello.

Ese no era el caso. El señor Gil sícontaba con facultades suficientes, y, en consecuencia, no existía legalmente la necesidad de esperar la firma completa del acta para poder ejecutar materialmente el acuerdo.

Esta es la única manera de compatibilizar racional y sistemáticamente los artículos 40 inciso 22 y 48 de la LSA.

La primera de dichas normas autorizaba al señor Gil, en este caso, para ejecutar exactamente la conducta que realizó, en cualquier momento y sin condiciones, porque el órgano de administración le había delegado dicha facultad de manera previa, expresa y mediante escritura pública inscrita en el Registro de Comercio.

Luego, el hecho de haber sometido a directorio la presentación de una querella, lo que fue aprobado, no privó al señor Gil de su facultad general para interponer acciones judiciales, por el sólo hecho de haber -supuestamente- faltado la firma del acta respectiva.

Entender que por el sólo hecho de haberse votado en el directorio el presentar la querella, aprobando dicha decisión, el señor Gil debió haber esperado la firma total del acta, supondría derogar una facultad que el directorio ya había conferido al señor Gil en conjunto con otras personas designadas al efecto, y que, ademós, fue ratificada por el directorio.

El formalismo de la firma del acta no es suficiente para derogar los poderes previamente otorgados; menos cuando la conducta se ajusta estrictamente a lo acordado posteriormente en directorio.

En cambio, si en el directorio al que se sometió la decisión de presentar la querella, el órgano de administración hubiese votado en contra, tendría sentido entender que la facultad conferida al amparo del artículo 40 inciso 22 se encontraba restringida respecto a la materia específica. Pero ello no tuvo lugar, sino que la ejecución material de la instrucción aprobada por el directorio estaba expresa y legamente otorgada por el órgano de administración, con anterioridad al día 13 (y desde luego el 17) de mayo de 2021.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, no existe -y es absurdo- pretender que toda acción judicial que emprende una sociedad anónima abierta deba ser autorizada previamente por el directorio de la compañía. De hecho, no existe una norma que obligue a ello, pues sería imposible administración una sociedad anónima abierta que diariamente se ve en la necesidad de intentar acciones laborales, civiles y penales.

Precisamente por ello los directorios, y el de CLC en particular, confieren poderes legalmente a personeros -como el señor Gil-, para poder representar judicialmente a la sociedad. Y si para determinado caso la decisión es sometida a la consideración del directorio y éste la aprueba, ello no significa derogar o restringir esos poderes, sino que los ratifica y autoriza su ejercicio al amparo de las disposiciones de la LSA, con muchísima más razón.

Así las cosas, es falso que el señor Gil no haya contado con atribuciones legales para interponer la querella criminal que se presentó al día 17 de mayo de 2021 y, en consecuencia, el cargo debe ser desestimado.

2. Los antecedentes en que se fundamentan los cargos corresponden a una conjetura, sin la aptitud suficiente para configurar la infracción que se imputa.

Los cargos reprochan que mi representado y un antiguo gerente general de CLC habrían interpuesto una querella en representación de dicha entidad, antes de haberse encontrado autorizados para ello, cuestión que, en parecer de esa Comisión, sólo tiene lugar una vez que se firma el acta de directorio que contiene el acuerdo respectivo.

Según se expuso, ello no es correcto, pues mi representado se encontraba suficientemente facultado, con arreglo a la ley, para interponer una acción judicial, máxime si había mediado una autorización previa del directorio. Habría sido redundante y un pleonasmo innecesario exigir esperar el acto material de la firma de 9 directores para sólo entonces poder proceder, cuando en los hechos y el derecho existían poderes válidos para actuar.

Pero ocurre, además, que la descripción fáctica de los Cargos omite un antecedente fundamental, y que obliga necesariamente a absolver a mi representado.

Ocurre señor Fiscal que los cargos NO mencionan la fecha en que supuestamente se habría firmado el acta de la sesión de directorio de 13 de mayo, hecho que es la base fundante de toda la imputación del Oficio de Cargos.

En efecto, si el acta se firmó antes del día 17 de mayo los Cargos quedan por completo sin sustento. Es decir, para que la improcedente tesis de esa autoridad pueda prosperar, es un requisito indispensable que se afirme y acredite en estos autos que el acta de directorio se firmó efectivamente después del día 17 de mayo de 2021.

¿Qué dicen los Cargos a este respecto? Teniendo como única base una declaración testimonial y un correo electrónico, los Cargos conjeturan que el acta de 13 de mayo no habría podido ser firmada antes del día 25 de mayo.

Ese correo electrónico y la declaración de 1 testigo es todo el sustento con que cuentan los Cargos para fundarse, sin que exista absolutamente ninguna certeza o certidumbre respecto a la fecha en la que efectivamente se firmó el acta de 13 de mayo.

Yendo más allá, los Cargos centran su reproche en que el acta no se habría encontrado aprobada a la fecha de interposición de la querella, con hincapié en que no existiría una sesión de directorio posterior al 13 de mayo en que se hubiese dado cuenta de la aprobación del acta.

Pues bien, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la LSA y su Reglamento, es completamente innecesario e irrelevante que un acta de directorio sea aprobada o que se informe de ello en una sesión posterior. Lo único relevante es la fecha de la firma del acta, y no existe una exigencia de una conducta o actuación posterior para que los acuerdos del directorio puedan ejecutarse.

Entonces, la pregunta relevante, y que debe ser afirmada y acreditada por esa autoridad, es ¿cuándo se firmó el acta de la sesión de 13 de mayo de 2021? Y si la respuesta a dicha pregunta no es categórica y cierta, basada en antecedentes que así lo demuestren, no resulta jurídicamente posible aplicar una sanción a mi representado.

Y, como se dijo, a este respecto los Cargos no hacen más que conjeturar que el acta no habrá sido aprobada en una sesión anterior al 25 de mayo de 2021 -lo que es irrelevante, sin afirmar en ninguna parte la fecha en que se firmó el acta en cuestión.

Si no existe prueba cierta, contundente y categórica que acredite la fecha en que el acta fue firmada, no es posible aplicar una sanción por los hechos descritos en los Cargos, pues no existiría certeza en orden a que, incluso bajo la tesis de la autoridad, se incurrió en vulneración del artículo A8 de la LSA, o no.

3. Improcedencia de aplicar una sanción al señor Gil; ausencia de imputabilidad o culpabilidad.

Existen una serie de antecedentes que dan cuenta que, a partir del relato fáctico contenido en el Oficio de Cargos, no resulta posible aplicar una sanción a mi representado pues, además de lo ya expuesto, no existiría imputabilidad o culpabilidad en su conducta que hiciera hipotéticamente posible la imposición de una sanción a su respecto.

En efecto, toda sanción administrativa, parte del ¡us puniendi del Estado, exige necesariamente la concurrencia de un factor de atribución subjetivo.

Pues bien, en este caso, nuestro representado no sólo obró o actuó con completa ausencia de culpabilidad y con la convicción de resguardar el interés social -en los términos que había acordado el directorio-, sino que, además, operan a su favor al menos dos posibles errores, tanto de hecho como de derecho, que justifican y excusan cualquier infracción formal en que se hubiese podido incurrir -lo que rechazamos-.

En efecto, en primer lugar, la ausencia de imputabilidad o culpabilidad del señor Gil queda en evidencia a partir del hecho que este no hizo más que seguir y ejecutar un acuerdo expreso, total y unánime del directorio. El señor Gil no tomó una decisión; no razonó y actuó por sí sólo, si no que, en mero ejercicio de sus poderes vigentes, suscribió un escrito de querella, tal como unánimemente había sido aprobado por el directorio.

En este punto, vale la pena destacar que, en la época, el directorio de CLC estaba integrado por, al menos, dos directores designados por accionistas minoritarios, muy hostiles hacia el señor Gil y sus posturas, e incluso ellos estuvieron de acuerdo en aprobar la interposición de la querella.
Ello es prueba irrefutable de que fue el órgano de administración de la sociedad, y no el señor Gil, quien adoptó dicha determinación.

Entonces, al firmar el escrito de querella mi representado actuó de buena fe, con la plena convicción de estar ejecutando de manera correcta una decisión ya adoptada por el órgano de administración de la sociedad, y, además, con poderes suficientes para ello. ¿Dónde está el dolo o la culpabilidad en ello ?

Y lo anterior está lejos de ser irrelevante, pues cualquier supuesta infracción administrativa, para ser sancionable, requiere necesariamente de un factor de imputabilidad subjetiva que, en la especie, no concurre. En este sentido:

Para aplicar sanciones administrativas se exige que la conducta ilícita haya sido cometida voluntariamente y con culpabilidad, es decir, con dolo o con negligencia.

Como si lo anterior no fuese suficiente, los hechos descritos en los Cargos dan cuenta de, a lo menos, dos errores que eliminan cualquier posible culpabilidad de parte del señor Gil, y excluyen responsabilidad a su respecto.

El primero consiste en que, el señor Gil no es abogado, ni menos es la persona a cargo de recabar las firmas de las actas de directorio. ¿Cómo podía saber el señor Gil saber si el acta estaba firmada o no? Para algo existe un secretario, un gerente general, que son los encargados de ello.
Los directores no son los encargados -ni por ley ni en la práctica-, de redactar borradores y obtener firmas.

Luego, a la fecha de interponer la querella, para el señor Gil era completamente desconocido si el acta se encontraba firmada o no por todos los directores, pues no se trataba de su obligación ni parte de sus funciones. No existe, señor Fiscal, sociedad anónima alguna -menos abierta-, en la que el presidente del directorio sea el encargado de recabar las firmas de un acta de directorio, o que llame para consultar a todos los directores la fecha en que firmaron un acta.

Entonces, el hecho de haber firmado la querella el día 17 de mayo de 2021, en desconocimiento de si el acta estaba integramente firmada o no, excluye que pueda atribuírsele responsabilidad si es que esta no estaba totalmente firmada y cerrada.

Se trata de ignorancia legítima de parte del señor Gil, que da lugar a un error excusable de su parte. Y nótese que el proceso de firma y la interposición de la querella estaba a cargo de dos abogados, sobre quienes sí recae, con toda claridad, la responsabilidad de saber y advertir si existe o no algún inconveniente para ejecutar un acuerdo de directorio.

No en el señor Gil.
Así lo ha afirmado la doctrina por lo demás:

La aplicación del principio de culpabilidad a las sanciones administrativas significa, en primer término, que éstas no pueden imponerse sino al infractor que ha actuado de forma dolosa o culposa.

Lo anterior ha sido recogido en la jurisprudencia de Excelentísimo Tribunal Constitucional en fallo Rol N21.518 del 21 de octubre de 2010:

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así, se ha considerado enteramente inadmisible que la ley dé por establecida la existencia del hecho como constitutivo de infracción o el grado de participación gue el sujeto tenga en él, impidiéndole a éste demostrar su inocencia por todos los medios de prueba que le franquea la ley.

En línea con lo anterior: La aplicación del principio de responsabilidad sobre el de culpabilidad, produce como efecto que el administrado va a tener que probar que fue responsable de su actuar, para excusarse de su presunto cumplimiento. En otras palabras, se aplicaría una presunción general de culpabilidad.

En síntesis, señor Fiscal, el señor Gil no puede ser tenido como responsable de los Cargos que se le atribuyen, incluso de ser efectivas las afirmaciones contenidas en el Oficio de Cargos -lo que rechazamos:, por ausencia de culpabilidad a su respecto.

4. La interposición de la querella fue un acto en cumplimiento y resguardo del interés social, y, en cualquier caso, la presente infracción al artículo 48 de la LSA no tiene nada que ver con los deberes de cuidado.

Los Cargos que se imputan al señor Gil consisten en vincular dos cosas: una supuesta vulneración auna disposición formal -al no haber esperado a que el acta de directorio se encontrase firmada para ejecutar un acuerdo-, con una presunta infracción a los deberes de cuidado de los directores de una sociedad anónima.

Lo primero que se debe señalar a este respecto, consiste en que, el hecho de haber suscrito la querella criminal en ejecución del acuerdo unánime del directorio corresponde a un acto ejecutado en resguardo del interés social, y no puede ser de otra manera. Ello pues, el órgano encargado de la administración de CLC entendió de manera unánime que dicha acción judicial era necesaria para resguardar los intereses de la compañía y sus accionistas, y por eso se acordó interponerla. Y la decisión no vino de la nada; sino que fue antecedida de meses de informes, análisis de expertos, recomendaciones de abogados, etc.

Es decir, está fuera de duda -y, de hecho, los Cargos no lo cuestionan-, que el mérito de la decisión de interponer la querella, y luego la firma de ésta, no haya tenido por objeto resguardar el interés de la sociedad. Insisto, tan claro es esto que en los Cargos ni siquiera se sugiere lo contrario.

Aún a riesgo de ser majadero y atendido la relevancia que tiene en consideración al Cargo formulado, la firma de la querella fue un acto en resguardo del interés social, al punto que los Cargos no cuestionan dicha circunstancia. Se trató de la ejecución de aquello que todos los directores estimaron como necesario para resguardar los intereses de la compañía.

En dos palabras: la firma de la querella no puede tenerse como un acto contrario al interés social.

Estando claro lo anterior, la pregunta es: ¿cómo una supuesta infracción al artículo 48 de la LSA supone infringir los deberes de cuidado de un director de una sociedad anónima ?

Los Cargos guardan silencio a este respecto.

En efecto, no existe ni un solo pasaje del Oficio de Cargos en que se explique de manera lógica y causal cómo es que una eventual vulneración o desatención formal relacionada con la ejecución de un acuerdo aprobado sin que el acta se encontrase firmada supondría quebrantar los deberes de cuidado y diligencia de un director.

En cambio, los Cargos se limitan a transcribir las disposiciones legales y reglamentarias que se estiman pertinentes, sin aportar ninguna sola explicación acerca de cómo y qué parte de los mandatos que impone el deber de cuidado se vería presuntamente vulnerada por no dar cabal cumplimiento al artículo 48 de la LSA en los términos imputados.

Y la verdad es que, son esas mismas disposiciones legales y reglamentarias las que confirman gue, una infracción como la imputada no pasa de ser un reproche formal o una infracción a una disposición específica, pero que, por ningún motivo, supone infringir los deberes generales de cuidado.

El deber general de cuidado, de acuerdo con la LSA y su Reglamento, supone efectuar con el esfuerzo y atención que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, las gestiones necesarias y oportunas para seguir de forma regular y pronunciarse respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad, recabando la información suficiente para ello, con la colaboración o asistencia que consideren conveniente. (…) El deber de cuidado y diligencia de los directores los obliga a participar activamente en el directorio y comités, en su caso, asistiendo a las sesiones, instando que el directorio se reúna cuando lo estime pertinente, exigiendo que se incluya en la orden del día aquellas materias que considere convenientes, de acuerdo con la ley y los estatutos sociales, y a oponerse a los acuerdos ilegales o que no beneficien el interés de la sociedad de la cual es director.

En otras palabras, el deber de cuidado exige a los directores ocuparse con diligencia de la marcha de los negocios; adoptar decisiones fundadas; imponerse del estado y marcha de los negocios sociales; todo, vinculado siempre con el interés social y de los accionistas.

En ese sentido, la doctrina más autorizada ha agrupado los distintos tipos o grupos de deberes gue componen el deber de cuidado, enunciando los siguientes:

a) Deberes vinculados a la toma de decisiones.

b) Obligaciones vinculadas con la delegación de facultades.

Cc) Obligaciones vinculadas con la información a los accionistas y el mercado.
d) Obligaciones vinculadas con los libros de la sociedad.

e) Obligaciones vinculadas con la distribución de utilidades.

f) Obligaciones vinculadas con la rendición de cuentas.

g) Obligaciones vinculadas con la solvencia de la sociedad.

h) Responsabilidad vinculada con la disolución de la sociedad.

Al desarrollar estos conceptos los autores de dicha sistematización, profesores ENRIQUE ALCALDE y ROBERTO GUERRERO, explican de manera pormenorizada el contenido de cada uno de los deberes señalados, sin hacer referencia a un deber en orden a fiscalizar o certificar que las actas se encuentren firmadas antes de ejecutar un acuerdo. Dicho deber, en primer lugar, no existe, pero tampoco podría formar parte del deber de cuidado que corresponde a un mandato indeterminado o modo de comportamiento en la gestión de la sociedad.

Así las cosas, la imputación de Cargos por infracción al deber de diligencia o cuidado supone que los cargos se encuentran mal formulados pues, lo que realmente se reprocha es una mera infracción formal -inexistente-, y no el incumplimiento del estándar de diligencia general de los directores.

Pero además de lo anterior, el deber de cuidado corresponde a un estándar de diligencia exigible en los distintos campos de acción de los directores, vinculado con la integridad de la compañía y el interés social.

Un supuesto deber de revisar si un acta se encuentra o no integramente firmada, a pesar de que existían poderes suficientes para actuar y que el acuerdo había sido adoptado por unanimidad, no forma parte del deber de cuidado, ni tampoco corresponde a una conducta exigible al amparo del deber de cuidado.

En efecto, tanto la LSA como su Reglamento remiten al estándar de la culpa leve. Y en ese sentido, si lo que se pretende en este caso es que el señor Gil haya tenido que dudar y cuestionar, personalmente, de que los abogados de CLC -la secretaria de actas y abogado a cargo de la guerella- cumplirían con las disposiciones legales correspondientes, escapa con mucho al estándar de la culpa leve o cuidado ordinario, sino que supone hacerlo responsable más allá incluso de la culpa levísima.

¿Es propio del cuidado ordinario de un director certificar que un acta se encuentra firmada antes de suscribir un escrito judicial? ¿Aun cuando cuenta con poderes para ello? ¿Debe el presidente del directorio escrutar o cuestionar a los abogados a cargo del proceso de firma de actas y presentación de acciones judiciales, fiscalizando que ellos den cumplimiento a la ley?

Lo que pretende exigirse al señor Gil escapa, con mucho y de manera tosca, a cualquier estándar cercano al de la culpa leve.

5. En subsidio, la infracción sería inmaterial e irrelevante.

En subsidio de lo expuesto en los capítulos precedentes, para el improbable evento que se determine que en la especie sí se verifican los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para atribuir responsabilidad a mi representado, hacemos presente al señor Fiscal y a esa Comisión gue se trataría de una presunta infracción irrelevante, de bagatela y que, de ameritar algún tipo de reproche, debe ser el de menor significancia previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, la censura.

Ello pues, en primer lugar, la pretendida infracción no habría afectado ni puesto en peligro ningún bien jurídico protegido por la ley, ni mucho menos causado algún daño o perjuicio a la sociedad o sus accionistas.

En efecto, mi representado no hizo más que actuar en cumplimiento del mandato unánime del directorio, en ejercicio de poderes previamente conferidos, y, ejecutó una conducta que, incluso de ser correcta la tesis del señor Fiscal, habría sido ratificada de manera unánime por la totalidad de los directores al firmar el acta de directorio respectiva.

La falta de materialidad o sustancia de la infracción que se atribuye es evidente y, lamentablemente, parece un verdadero resquicio para cuestionar un comportamiento que se alineó en todo momento con la voluntad del directorio; con el interés social; con la estructura de poderes vigentes; y, con el estándar de diligencia que le era exigible al señor Gil.

Todas estas circunstancias ameritan que, incluso de pretender sancionar al señor Gil, la medida a aplicarse sea la menos gravosa prevista por la ley, pues así lo exigen la completa falta de gravedad de la conducta (numeral 1 del artículo 38 de la Ley 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero); la ausencia de beneficio económico (numeral 2 del mismo artículo 38); la inexistencia de daño o riesgo para el mercado (numeral 3 del mismo artículo 38); la irreprochable conducta de mi representado (numerales 5 y 7 del mismo artículo 38).

1V.2. ANÁLISIS-

Como cuestión preliminar, se debe advertir que las defensas de los Investigados han accionado de forma separada en este proceso. Así, ambas defensas han abordado los puntos de hecho de forma distinta, por lo que, en primer término, se resolverán los aspectos de hecho relevantes para el caso de marras.

En primer término, es necesario señalar que la formulación de cargos realizada en contra de los Investigados se les imputó: Infracción al deber de diligencia previsto en los artículos 41 y 50 de la Ley N* 18.046, por cuanto, sin emplear el cuidado debido, ejecutaron el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del directorio de CLC, de fecha 13 de mayo de 2021, consistente en ….iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal sin que estuviera aprobada el acta que contenía dicho acuerdo y sin que existiera una autorización unánime por parte del directorio para ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 la misma Ley y el artículo 85 de su Reglamento.

Sobre el particular, como se observa en la imputación, esta se refiere especificamente a que ejecutaron un acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del directorio, sin que el acta de dicha sesión estuviere aprobada conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En este punto, resulta necesario citar las disposiciones referidas en el Oficio de Cargos.
En primer término, el artículo 41 de la Ley 18.046 dispone en lo que resulta aplicable:

Art. 41. Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Luego, el artículo 50 del mismo cuerpo legal señala:

Art. 50. A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.

A su turno, y en relación con la formulación de cargos, el artículo 48 del mismo cuerpo legal dispone en lo pertinente:

Art. 48. Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.
Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrá disponer que los acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, de lo cual se dejará constancia en un documento firmado por todos ellos que contenga el acuerdo adoptado.

Por último, el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas dispone en lo aplicable al caso:

Artículo 85. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la ley, los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta que los contiene, lo que ocurrirá cuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrieron a la sesión respectiva. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrán disponer que uno o más acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, en la medida que dejen constancia de dichos acuerdos en un documento firmado por todos ellos.

En este contexto, es preciso destacar que, en relación con las alegaciones que ha planteado la defensa del Sr. García, no se ha cuestionado ninguna de las formalidades relativas a la celebración de la sesión de directorio. La imputación objeto de este procedimiento, se refiere exclusivamente a si, las personas formuladas de cargos ejecutaron un acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del directorio, sin que el acta de dicha sesión estuviere aprobada conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas.

A este respecto, la norma es clara en señalar que el acta se entenderá aprobada desde el momento de su firma, y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

Pues bien, en este punto, es necesario determinar si, a la fecha de presentación de la querella, esto es, la ejecución del acuerdo adoptado en la Sesión de Directorio, el acta se encontraba firmada o no, en cumplimiento del mandato directo que imponen las disposiciones recién citadas. Cualquier argumento presentado por las defensas, relativo a la idoneidad, efectividad o eficiencia de dicha medida deberá ser descartada, por cuanto es el propio legislador el que impone las exigencias ya citadas, y a este respecto corresponde que la sociedad y su administración observen un irrestricto cumplimiento normativo.

Así también se deberá rechazar la alegación en virtud de la cual, la existencia de poderes generales o poderes de administración previos permitirían la suscripción de la referida querella, toda vez que esta fue una decisión adoptada en sesión de directorio y, por tanto, por disposición expresa de la ley, para la ejecución del acuerdo se requería que el acta estuviese firmada.

Concretamente, el acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio de Clínica Las Condes S.A. de 13 de mayo de 2021, al referirse al punto 2. Presentación de Información sobre Camas Covid consignó lo siguiente:

Acuerdo: Por la unanimidad de los directores, se aprobó iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal.

Esto fue reiterado en el punto sobre resumen de acuerdos:

5. RESUMEN ACUERDOS.

A continuación, se listan las materias acordadas en la presente sesión: | Fecha Número Acuerdo | | 13- mayo – 4 Iniciar las acciones legales contra los ejecutivos | 2021 correspondientes por administración desleal |

Como se puede apreciar, efectivamente en el Acta quedó consignado que, por la unanimidad de los directores se aprobó iniciar acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal.

Sin perjuicio de lo anterior, no constó que el directorio autorizara ejecutar el acuerdo sin esperar la aprobación y firma del acta. Tampoco en la grabación de la sesión consta un acuerdo de esa naturaleza.

Pues bien, según los antecedentes que constan en el expediente, recién el 25 de mayo de 2021 la secretaria de actas del directorio, Sra. María Teresa Aldunate Fernández, remitió por correo electrónico el acta de la sesión extraordinaria de 13 de mayo a los directores, para su revisión y posterior firma. Por lo tanto, la interposición de la acción penal, de fecha 17 de mayo de 2021, se produjo en un momento en que no se encontraba cumplido el requisito establecido en la legislación para la ejecución del acuerdo, esto es, la firma por la totalidad de los directores.

En consecuencia, han de quedar fijados los siguientes hechos para el presente procedimiento sancionatorio:

1) Con fecha 13 de mayo de 2021 se celebró la sesión extraordinaria de directorio de CLC, en donde, por unanimidad de los directores, se acordó la interposición de acciones legales en contra de ejecutivos de la sociedad por las razones que allí se indican.

2) Con fecha 17 de mayo de 2021 se presentó la querella por el delito de administración desleal, sin que constara que el acta de la sesión de directorio se encontrara firmada.

3) Recién con fecha 25 de mayo la secretaria de actas remitió el documento para su revisión y firma por parte de los directores.

En consecuencia, contrario a lo planteado por las defensas, no existe incertidumbre respecto a que el 17 de mayo de 2021, fecha de presentación de la querella, aún no había sido firmada el Acta de la Sesión de Directorio de fecha 13 de mayo de ese año. Por el contrario, los antecedentes dan cuenta de forma indubitada que, a la fecha de la presentación de la querella, el acta no había siquiera circulado para su revisión.

Despejado lo anterior, se procederá a revisar el resto de las alegaciones formuladas por la defensa.

IV.2.1. En primer lugar, la defensa del Sr. García alega que, respecto a la ejecución del acuerdo, el citado precepto: debe entenderse como una garantía para aquellos que eventualmente votaron en contra o no concurrieron a la Sesión, mas en este caso, aun cuando el Acta se hubiera firmado, de acreditarse así, después de la ejecución del acuerdo, el hecho cierto es que el Acta fue firmada por TODOS los Directores que concurrieron UNANIMEMENTE al acuerdo y ninguno, ni en ese momento, ni después, señaló haber votado de otra forma o manifestó algún tipo de reclamo por la celeridad con que se ejecutó el acuerdo .

Dicha alegación deberá ser descartada, por cuanto la exigencia normativa no hace la distinción planteada por la defensa, siendo claro el tenor literal de la norma en requerir, en forma previa a la ejecución del acuerdo de la respectiva sesión de directorio, la firma de los directores que hubiese concurrido a ella, salvo que por unanimidad de quienes hubiesen concurrido a la sesión, hubiesen aprobado que la ejecución del acuerdo no estuviere condicionada a la firma de la respectiva Acta. Ninguna de las dos hipótesis se verificó y, por tanto, se debe descartar esta alegación.

Luego, se debe tener presente que el hecho que los directores no hayan desconocido el acuerdo, y con posterioridad, hayan suscrito el Acta respectiva, no logra desvirtuar que, la ejecución del acuerdo de la Sesión de fecha 13 de mayo de 2021 fue realizada sin cumplir con el requisito legal establecido para estos efectos, por lo que también se rechazará dicha alegación, sin que cuestiones propias del funcionamiento de la sociedad en la época tengan la posibilidad de justificar la contravención normativa.

Enseguida, respecto a la participación del Sr. García en estos hechos, la defensa afirma que él se limitó a dar cumplimiento al acuerdo adoptado por su empleador, careciendo del dominio de este hecho. Incluso afirma que: resultaba impensado para mi representado no ejecutar un Acuerdo del Directorio como el tomado en la tantas veces mencionada sesión del 13 de mayo de 2021, pues, en primer lugar, legalmente no tenía facultades para oponerse y, en segundo lugar, de haberlo hecho, habría significado lisa y llanamente su desvinculación de CLC y la pérdida de su fuente laboral de ingresos. Así, señala que la ley no le otorga facultad al gerente general para manifestar su oposición o reserva sobre los acuerdos que son adoptados por el Directorio.

Sobre el particular, las consideraciones realizadas por la defensa en este punto tampoco logran desvirtuar que, la ejecución del Acuerdo se realizó sin que estuviese cumplido el requisito legal dispuesto para estos efectos, convirtiendo la conducta de quien ejecutó dicho acuerdo -en este caso, el Sr. García como Gerente General, y el Sr. Gil como presidente del directorio- en infraccional en los términos reseñados anteriormente. Por tanto, se rechazará esta alegación.

Por último, respecto a las alegaciones que formula la defensa del Sr. García, en relación con su sobreseimiento definitivo dictado en la causa RIT 3022 – 2022, RUC 2210023740 – O, del 4 Juzgado de Garantía de Santiago, estas tampoco podrán ser atendidas, por cuanto el procedimiento penal alegado, dice relación con la contravención a otras normas y bienes jurídicos, los que resultan ajenos a las normas y hechos invocados en la formulación de cargos que se conoce en el presente procedimiento. En consecuencia, se rechazará esta alegación.

En atención a lo expuesto, los descargos y alegaciones serán rechazados.

IV.2.2. En segundo lugar, la defensa del Sr. Gil, alega que él tenía autorización para la ejecución del Acuerdo consistente en la presentación de la querella en contra de los administradores de CLC. Funda lo anterior en que las sociedades anónimas pueden conferir poderes o facultades a determinados personeros, de conformidad con el artículo 40 de la LSA. Así constaría en la reducción a escritura pública del Acta de sesión de directorio de fecha 15 de diciembre del año 2020, en la Notaría de don Francisco Javier Leiva Carvajal.

Por tanto, la defensa plantea que no era necesario contar con la firma del Acta en los términos requeridos por la legislación, toda vez que los formulados de cargos ya contaban con poderes suficientes para estos efectos.

Dicha alegación no podrá prosperar, por cuanto, pese a la existencia de poderes previos, la interposición de la acción penal había sido sometida a conocimiento y resolución de Directorio, órgano en el que se discutió y acordó realizar dicha presentación. En consecuencia, como se trató de la ejecución de un acuerdo aprobado por el Directorio, este debía realizarse conforme a la normativa ya expuesta, lo que en la especie no concurrió. Por tanto, se rechazará _la alegación de la defensa sobre este punto.

Respecto a la segunda alegación de la defensa, que afirma que los antecedentes en que se fundamentan los cargos corresponden a una conjetura, sin la aptitud suficiente para configurar la infracción que se imputa, se deberá estar a lo razonado previamente, reiterando que existen antecedentes suficientes en este procedimiento administrativo sancionador, que a juicio de este Consejo, acreditan que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas se verificó con posterioridad a la ejecución del acuerdo adoptado en la Sesión de Directorio de fecha 13 de mayo. Por tanto, se rechazará la alegación de la defensa sobre este punto.

Luego, la tercera alegación dice relación con la ausencia de culpabilidad del Sr. Gil, afirmando que en la especie no actuó con culpa, toda vez que: este no hizo más que seguir y ejecutar un acuerdo expreso, total y unánime del directorio. El señor Gil no tomó una decisión; no razonó y actuó por sí sólo, si no que, en mero ejercicio de sus poderes vigentes, suscribió un escrito de querella, tal como unánimemente había sido aprobado por el directorio.

Así, la defensa estima al menos dos errores que darían cuenta de la falta de culpabilidad del Sr.
Gil. El primero, que no es abogado ni la persona a cargo de recabar las firmas de actas del directorio. El segundo, que el Investigado no tenía conocimiento si, al momento de interponer la querella, el acta se encontraba firmada o no por todos los directores.

Sobre el particular, no pueden ser atendidos los argumentos que esgrime la defensa, toda vez que el Sr. Gil, en calidad de director de una sociedad fiscalizada por este Servicio, tiene que actuar con el debido cuidado y diligencia que su cargo le impone a este respecto, debiendo, por tanto, conocer la normativa que rige su actuación, y especialmente la forma en que se adoptan los acuerdos en el órgano a que este pertenece. Si desconoce una norma que ha sido dictada especialmente para quienes ejercen la función que él precisamente desarrolla en la sociedad, no es atendible que alegue el desconocimiento de dicha normativa -que tiene carácter de especial-, y que precisamente regula la forma en que deben materializarse los acuerdos adoptados por el órgano al que pertenece, para efectos de evadir la responsabilidad administrativa que le cabe por su inobservancia.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que él, en calidad de director y presidente, era por los demás uno de los llamados a la firma del acta, de modo que el cumplimiento del requisito, o su incumplimiento, era fácilmente verificable.

Por tanto, se rechazará esta alegación.

Por último, la defensa del Sr. Gil afirma que la interposición de la querella fue un acto en cumplimiento y resguardo del interés social, y, en cualquier caso, la presente infracción al artículo 48 de la LSA no tendría nada que ver con los deberes de cuidado.

La alegación de la defensa, en orden a que la interposición de la querella se habría realizado en cumplimiento de un mandato unánime del directorio y en resguardo del interés social de CLC, pasa por alto un aspecto esencial del régimen de responsabilidad de los directores: el interés social no se protege a cualquier costo ni por cualquier vía, sino únicamente mediante actuaciones ajustadas a derecho.

Que el directorio haya estimado unánimemente necesaria la interposición de una acción penal, no lo habilita para prescindir de las formalidades que la Ley de Sociedades Anónimas exige para la ejecución de sus acuerdos.

Por ello, para el caso que nos ocupa, el artículo 48 de la LSA dispone que los acuerdos solo pueden ejecutarse una vez firmada el acta respectiva, salvo que la unanimidad de los directores resuelva que los acuerdos se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, dejando constancia en un documento firmado por todos ellos que contenga el acuerdo adoptado.

En este caso, la ejecución del acuerdo, sin contar con el acta debidamente firmada, no solo importa una infracción a la ley, sino que compromete la transparencia del proceso decisorio, e implica vulnerar el deber de cuidado y diligencia.

Por lo anterior, el argumento de la defensa será rechazado.

En subsidio, la defensa del Sr. Gil plantea que sería una infracción irrelevante, de bagatela y que, de ameritar algún tipo de reproche, debe ser el de menor significancia previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, la censura.

Sobre el particular, se debe señalar que la alegación anterior no libera de responsabilidad infraccional, sin perjuicio que se considere al momento de evaluar la entidad de la sanción a aplicar, acorde a los criterios del artículo 38 del Decreto Ley 3.538 y que se tratarán más adelante.

Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud la nulidad del procedimiento por supuestos defectos en la notificación de los cargos, ella será rechazada, toda vez que la alegación fue resuelta por el Fiscal de la Unidad de Investigación en Oficios Reservados Ul N* 6112025 y UI N* 7122025, teniendo en consideración, entre otros aspectos, que:

Según señala el Oficio Reservado Ul N* 6112025 en su número N’ 4, el Sr. Alejandro Gil Gómez ha indicado como casilla válida para notificaciones la dirección de correo electrónico alejandrogilWWdauguri.cl en múltiples gestiones ante la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, y tal como se vislumbra en su presentación, el Sr. Gil continúa utilizando dicho correo para recibir información .

A su vez, el Oficio Reservado Ul N* 7122025 da cuenta que El correo electrónico de notificación del acto administrativo, de fecha 13 de mayo de 2025, fue recibido en la casilla alejandrogilfWauguri.cl del Sr. Alejandro Gil Gómez y que Luego, el correo electrónico de notificación de fecha 13 de mayo de 2025 efectivamente llegó a su casilla electrónica, fue abierto, se tomó conocimiento del acto, y con fecha 15 de mayo de 2025 fue reenviado a la casilla de correo electrónico alvaro(Ojofreycia.cl.

Por lo demás, el Sr. Gil formuló descargos en tiempo y forma, solicitó diligencias y rindió prueba durante la sustanciación del procedimiento, y su defensa compareció a la audiencia prevista en el artículo 52 del DL N* 3.538.

En los términos expuestos no se puede estimar que haya existido algún vicio en la notificación, o que se haya irrogado algún perjuicio al investigado.

En atención a lo expuesto, los descargos y alegaciones serán rechazados.

V. CONCLUSIONES

En mérito de lo razonado, se ha acreditado que, con fecha 13 de mayo de 2021, el directorio de Clínica Las Condes S.A. celebró una sesión extraordinaria en la que, por unanimidad de sus miembros, acordó iniciar acciones legales por administración desleal.

De igual forma, consta que la correspondiente querella fue interpuesta el 17 de mayo de 2021 y que recién el 25 de mayo de 2021 la secretaria de actas remitió el acta de la sesión de 13 de mayo a los directores para su revisión y firma, sin que exista constancia de un acuerdo unánime que autorizara la ejecución inmediata del acuerdo prescindiendo de la aprobación del acta.

Estos antecedentes permiten concluir, sin lugar a duda, que la ejecución del acuerdo se produjo antes de que el acta se encontrara aprobada en los términos exigidos por el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 85 de su Reglamento.

En definitiva, lo que este procedimiento pone de manifiesto no es solo una discusión sobre la secuencia temporal entre un acuerdo y su ejecución, sino, sobre todo, la importancia de respetar integramente el marco jurídico que regula el funcionamiento de las sociedades anónimas

VI. DECISIÓN

VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N*3.538, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos en el procedimiento sancionatorio, llegando al convencimiento que los señores ALEJANDRO GIL GÓMEZ y JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA, han incurrido en la siguiente infracción:

Infracción al deber de diligencia previsto en los artículos 41 y 50 de la Ley N* 18.046, por cuanto, sin emplear el cuidado debido, ejecutaron el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del directorio de CLC, de fecha 13 de mayo de 2021, consistente en …iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal sin que estuviera aprobada el acta que contenía dicho acuerdo y sin que existiera una autorización unánime por parte del directorio para ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 la misma Ley y el artículo 85 de su Reglamento.

VI.2. Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:

2.1. La gravedad de la conducta:

La conducta desplegada por el Sr. Alejandro Gil y el Sr. Jerónimo García no constituye un mero descuido administrativo, sino la ejecución de un acuerdo de directorio al margen del cumplimiento de las formalidades legales.

Por lo mismo importa una falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de un requisito establecido en la ley, y amerita un reproche a través de la imposición de una sanción.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

De acuerdo con los antecedentes, no ha sido posible determinar la obtención de un beneficio económico con motivo de la infracción.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

Al ejecutarse un acuerdo de directorio sin las formalidades legales, los investigados, introdujeron un riesgo en el gobierno corporativo de la sociedad, al permitir que decisiones institucionales se ejecutaran sin el respaldo de haber cumplido las regulaciones previstas en el ordenamiento jurídico.

2.4. La participación de los infractores en las infracciones imputadas:

No se ha desvirtuado la participación que cabe a los Investigados en las infracciones imputadas.

2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión no se observan sanciones previas impuestas a los Investigados en los últimos 5 años.

2.6. La capacidad económica de la infractora: No se aportaron antecedentes que den cuenta de la capacidad económica de los Investigados.
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta en esta Comisión, no es posible advertir sanciones por infracciones de similar naturaleza.

2.8. La colaboración que la infractora haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

No se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de los Investigados, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentran obligados.

VI.3. En virtud de lo expuesto, y habiendo considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*474 de 11 de diciembre de 2025, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar al Sr. JERÓNIMO ANDRÉS GARCÍA BACCHIEGA, RUT 13.832.772-8, la sanción de CENSURA, por infracción a los artículos 41, 48 y 50 de la Ley N*18.046 y el artículo 85 de su Reglamento.

2. Aplicar al Sr. ALEJANDRO ALFONSO GIL GÓMEZ, RUT 5.054.638-1, la sanción de CENSURA, por infracción a los artículos 41, 48 y 50 de la Ley N*18.046 y el artículo 85 de su Reglamento.

3. Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VIl del D.L. 3.538, díctese la resolución respectiva.

5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

UF

Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero

Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

FOLIO: RES-15158-25-11448-R

Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero

Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php SGD: 2025120872066

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Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=765474bfa230bd9195af9fbe83be1bb0VFdwQmVVNVVSWGxOUkdjelRXcEJNazVuUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1767017106

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